REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ ARCIA EMILIA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.844.726, quien actuó en representación de su hijo AARÓN JESÚS PALMAR HERNÁNDEZ.

DEFENSA TÉCNICA: La propia representación fiscal.

DEMANDADO: PALMAR HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.748.688.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS ESTRELLA OJEDA, el 26.10.04, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hijo ÁARON JESÚS, ciudadano PALMAR HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, a favor de aquel, por cuanto “…no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo…fue citado mediante telegrama, por la Defensoría del Niño…pero no acudió a ninguna de las citaciones…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, oficio emanado de CORPOZULIA sobre los ingresos del demandado, actuaciones cumplidas por la citada Defensoría (F.01 al 13).

En fecha 09.11.04, se admitió la solicitud, consignando el archivista de la comisión conferida para la boleta de citación cumplida el 18.07.05, dejándose constancia el 29.07.05, que no compareció a contestar, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 02.08.05, por lo que el 16.09.05 se dictó auto para mejor proveer a fin de recabar la información del empleador (F.14, 33, 45, 47, 48, 53).

En fecha 25.01.06, CORPOZULIA informó, que el accionado se desempeña como Ayudante Agropecuario, devengando un sueldo mensual de Bs.480.000,00 y descuentos por Bs.164.788,43, para un neto a cobrar de Bs.315.211,57, además de otros beneficios como ayuda por hijo Bs.60.000,00, cesta ticket Bs.294.000,00; en fecha 14.02.06, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva y el 16.03.05, CORPOZULIA informó nuevamente que el accionado se desempeña como Chofer, devengando un sueldo mensual de Bs.543.874,39 y descuentos por Bs.233.268,44, para un neto a cobrar de Bs.310.605,95, además de otros beneficios como material educativo Bs.60.000,00, cesta ticket Bs.336.000,00; consignándose la última de las notificaciones cumplida el 20.06.06, avocándose en esta misma fecha la jueza titular (F.57, 59, 66, 68).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo…fue citado mediante telegrama, por la Defensoría del Niño…pero no acudió a ninguna de las citaciones…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 3, la cual se aprecia por no tratarse documento público, idónea plenamente para acreditar que los ciudadanos JESÚS ALBERTO PALMAR HERNÁNDEZ y EMILIA ROSARIO HERNÁNDEZ DE PALMAR, son los padres de AARON JESÚS, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre del beneficiario peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente probada la obligación alimentaria al ser efecto de aquella, sin que haya sido probada la fijación previa del quantum alimentario, por consecuencia, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés del antes identificado niño, al tratarse de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de los hijos, entre otros en el artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos. Por su parte, el artículo 369 ibidem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, probada como fue la filiación paterna, se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que AARON JESÚS nació el 03.12.95, por lo que cuenta actualmente con 11 años y analizando cada alegación del libelo frente a determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, prueba de la que está dispensado por mandato del artículo 294 del Código Civil, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

De esta manera, la actora probó que el accionado desarrolla una actividad de dependencia económica desde el 20.04.98, para CORPOZULIA, con la prueba documental inserta al folio 5, la que se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, contrariamente a lo cual aparece corroborada con la prueba de informes recabada de la misma Cooperación, es decir la información rendida por CORPOZULIA el 25.01.06, obrante al folio 53, prueba que el accionado se desempeñaba para el 13.10.05, como Ayudante Agropecuario, devengando un sueldo mensual de Bs.480.000,00 y descuentos por Bs.164.788,43, para un neto a cobrar de Bs.315.211,57, además de otros beneficios como ayuda por hijo Bs.60.000,00, cesta ticket Bs.294.000,00, apareciendo también probado el incremento salarial obtenido a su favor con la información rendida posteriormente por la misma CORPOZULIA, obrante al folio 53, informando que el accionado se desempeña como Chofer, devengando un sueldo mensual de Bs.543.874,39 y descuentos por Bs.233.268,44, para un neto a cobrar de Bs.310.605,95, además de otros beneficios como material educativo Bs.60.000,00, cesta ticket Bs.336.000,00, apreciando la sentenciadora las citadas informaciones al emanar de la autoridad competente en materia de recursos humanos en esa Cooperación, sin que contenga elementos que denoten parcialidad hacia alguna de las partes, ni fue desvirtuada con ningún otro medio de prueba, siendo idóneas para probar plenamente la capacidad económica del demandado, así como útiles para probar que, dentro de las deducciones mensuales, se computa lo atinente a la medida de embargo decretada en el presente juicio, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar al beneficiario en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibidem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de AARON, quien se encuentra en plena preadolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, cuente con vivienda propia y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, así como fue probada la capacidad económica del accionado, se impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho del hijo menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs.128.081,25 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de su hijo y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial y no cuando se decrete aumento del salario mínimo, salvo que dicho aumento del Ejecutivo le resulte aplicable al demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las actuaciones practicadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Paracotos del estado Miranda, promovidas por la actora, dado que no demuestran elemento alguno relacionado con la capacidad económica del accionado, ni sobre las necesidades del niño, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas. Igualmente, por ser necesario salvaguardar los derechos del beneficiario a recibir todo lo necesario para su desarrollo y manutención, evitando en lo posible la confrontación entre los progenitores, es por lo que SE RATIFICAN las medidas dictadas en el presente juicio, ajustadas a la presente sentencia, a tenor del artículo 521 ejusdem..

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del niño AARON JESÚS PALMAR HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ ARCIA EMILIA ROSARIO, titular de la cédula de identidad No.4.844.726, que debe sufragar el ciudadano PALMAR HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No.9.748.688, a favor de su hijo, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquesele a las partes del presente fallo y particípesele al empleador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 18 días de mes de Septiembre de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron oficio y boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10391-04