REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de septiembre de 2006
Vista la separación de Cuerpos y Bienes decretada, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 28.03.2005, vista la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos PEDRO ORTIZ ESPINOZA y TANIA OMAIRA DIAZ MAIZO, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el 04.04.05, manifestando que procrearon hijos, bajo su Patria Potestad PEDRO JOSE y GABRIEL JOSE.
En fecha 20.05.2005, compareció la cónyuge TANIA OMAIRA DIAZ MAIZO, quien manifestó al Tribunal que el su cónyuge no cumple con la obligación alimentaria, por lo que ordenada la notificación del ciudadano PEDRO ORTIZ ESPINOZA, se llevó a efecto acuerdo conciliatorio, el cual fue debidamente homologado en fecha 07 de junio de 2005 (folios 52 al 55).
Al folio 68 la cónyuge TANIA OMAIRA DIAZ MAIZO, solicitó se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes, siendo notificado el cónyuge, mediante boleta, la cual fue debidamente cumplida y consignada en fecha 11.07.06 (folio 70), y no habiendo comparecido, se entendió su conformidad con la solicitud formulada por su cónyuge.
II
El artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capitulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 04.04.05, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquellos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello, y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, habiendo quedado establecida esta última, mediante acuerdo debidamente homologado en fecha 07 de junio de 2005, y en donde quedo igualmente establecido, la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un 40% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado por aumento de sueldo el padre obligado, cada vez que reciba un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y bienes, existente entre los ciudadanos PEDRO ORTIZ ESPINOZA y TANIA OMAIRA DIAZ MAIZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.842.808 y V-12.730.436 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 24.09.1992.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp N° 10845
Asistente Magaly
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