República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10948
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos REYNALDO JOSE PÉREZ ATENCIO Y MILAGROS ALEXANDRA HERNÁNDEZ QUIJADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.937.849 y V-11.226.510, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, abogado Alvaro José Valero Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.092, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En fecha 05 de Noviembre del año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 89, folio 89, que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.
*- Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que llevan por nombre Sophia del Carmen.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos REYNALDO JOSE PÉREZ ATENCIO Y MILAGROS ALEXANDRA HERNÁNDEZ QUIJADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.937.849 y V-11.226.510, respectivamente, en fecha 05 de Mayo del 2005.
I
*- Comparece el ciudadano REYNALDO JOSE PÉREZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.849, en fecha 25 de Mayo del 2006, debidamente asistido de abogado, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
II
*- En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
*-Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos REYNALDO JOSE PÉREZ ATENCIO Y MILAGROS ALEXANDRA HERNÁNDEZ QUIJADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.937.849 y V-11.226.510, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En fecha 05 de Noviembre del año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 89, folio 89, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la Niña Sophia del Carmen, será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS ALEXANDRA HERNÁNDEZ QUIJADA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas; Vacaciones, y paseos, ambos padres acuerdan establecerlo de manera amplia, es decir, el padre de la niña podrá visitarla cuando así tenga la disposición siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso de la niña. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en una cuenta de ahorro que se abrirá en una Entidad Bancaria de esta ciudad, a nombre de la madre, a tal fin. La referida pensión será objeto de revisión automática cada año a razón de un diez por ciento (10%) de incremento sobre el monto del período inmediatamente anterior, ello para prevenir, a favor de la niña, las disminuciones del valor de la pensión aquí regulada, por efecto de la inflación. Además deberá incluir en dichos depósitos dos (02) cuotas extras, por la misma cantidad descrita como pensión alimentaria, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) una en el mes de diciembre, con ocasión de las festividades navideñas y la otra en el mes de septiembre, es decir, al principio del año escolar. Los gastos requeridos por la niña tales como: consultas médicas, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, paseos, odontólogo, matrícula escolar, transporte, etc., correrán por cuenta de ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%).
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 10948
RO/BCG/ycc.-
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