REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

Vista la separación de Cuerpos decretada, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 06.07.2005, vista la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ y DEIVIS LIDUVINA DUARTE VARELA, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el 06.07.05, manifestando que procrearon hijos, bajo su Patria Potestad DANIEL ALBERTO.

En fecha 26.07.06, los cónyuges DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ y DEIVIS LIDUVINA DUARTE VARELA, solicitaron se decrete la conversión de la separación de cuerpos, (folio 18).

II
El artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, con vista del procedimiento narrado en el Capitulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 06.07.2005, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por aquellos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de ello, y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes, en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de visitas, así como con la obligación alimentaria, pero estableciéndose, ante el silencio de los progenitores, la obligación del padre de cubrir el 50% de los gastos extras y el aumento automático en un 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado por aumento de sueldo el padre obligado, cada vez que reciba un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE TINEO GAMEZ y DEIVIS LIDUVINA DUARTE VARELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.913.65810 y V-12.877.158 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07.11.2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse las copias que soliciten las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO


En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma, previo el anuncio de ley, siendo las de la mañana.



LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO




Exp N° 11188
Asistente Magaly