REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante esta Sala de Juicio, los cónyuges ALEXIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SARMIENTO BELISARIO, consignan el 21.02.06, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon hijos, bajo su patria potestad YENIFER ELIZABETH y JOSE ALEXIS.

Dictado auto de prevención en fecha 23.02.06, fue admitida por esta Sala el 14.03.06, por lo que la Representación Fiscal, el 21.03.06, al folio 13 objeto la solicitud, por no tener los cónyuges mas de 5 años de separados, tal y como se demuestra de su declaración en su escrito libelar.

II

El artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”

Ahora bien, se desprende del escrito de la solicitud de divorcio que, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de mayo de 2001, evidenciándose que, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrieron 4 años y 9 meses, resultando contrario a lo dispuesto en el artículo transcrito anteriormente, por cuanto el requisito fundamental de tal solicitud de divorcio, es que los cónyuges se encuentren separados de hecho por mas de 5 años, en consecuencia, no habiendo transcurrido entre los cónyuges, el tiempo de separación establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, y así se decide.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SARMIENTO BELISARIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.279.364 y V-9.397.793 respectivamente, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO






Exp N° 5055
Asistente: Magayi