REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de septiembre de 2006
PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos de las adolescentes ANA KARINA y JULIE ANDRIS GOUVEIA FERNANDEZ.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
PARTE ACCIONADA: ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ ABREU y JOSÉ ANDRÉS GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.843.556 y 10.815.685.
APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO RAFAEL ARAY, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.5028. El coaccionado JOSÉ ANDRÉS GOUVEIA falleció pendiente el juicio.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
I
Se inició el presente asunto en fecha 18.06.01, por solicitud incoada por la citada Representación Fiscal al folio 1, alegando “…En fecha, 16 de junio de 2001, siendo las 0:30 de la noche, se recibió llamada de la Región Policial Nro.1, de la Policía Autónoma del Estado Miranda…indicando que por denuncia de la colectividad, la Fiscal XII del Estado Miranda, intervino en procedimiento, en virtud de que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GOVEIA…salía a la calle persiguiendo a sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxx…gritándoles que las iba a violar y metiéndolas en una alcantarilla para abusar sexualmente de ellas, según sus propios gritos…De la entrevista sostenida con la adolescente ANA KARINA, se pudo conocer que su padre la ha violado en varias oportunidades….igualmente se practicó evaluación psiquiátrica forense al padre…diagnosticó en el momento de los hechos que el padre presentaba una agitación con crisis paranoica; que presuntamente no era la primera vez que le sucedía. En el lugar de los hechos se encontraba la madre de las niñas, quien en todo momento estuvo preocupada por su esposo, manifestando que por favor no lo lastimaran…se consideró solicitar colaboración a algún familiar para que se quedara con ANA KARINA y JULIE…una vecina de nombre MARÍA CARMEN DA SILVA…a los fines de que les brindara abrigo…”. Con dicho escrito promovió resultas de las evaluaciones médicas forenses, así como experticia social, psiquiátrica y psicológica al grupo familiar (F.1).
En fecha 18.06.01, se admitió la solicitud, siendo oídas las beneficiarias el 18.06.01, así como la ciudadana MARÍA CARMINA DA SILVA, quien manifestó su deseo de continuar protegiendo a las mismas, consignando la Representación Fiscal documental el 28.06.01, consistente en actas policiales y resultas de las evaluaciones médico forenses, agregándose la boleta de citación cumplida a la madre el 29.06.01, así como consignó el alguacil la boleta de citación al padre, dado que le informaron que estaba hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico de Lídice; en fecha 06.07.01, la madre accionada propuso prueba documental consistente en constancia de la Asociación de Vecinos Colinas de La Mariposa y fotografías indicativas de moretones en los brazos de la persona allí fijada, requiriéndose informe al citado nosocomio sobre el accionado el 10.07.01, decretándose medidas provisionales en beneficio de las beneficiarias; el informe de la evaluación psicológica ordenada practicar a las beneficiarias, fue consignado el 11.07.01, concluyendo que debe recibir psicoterapia individual y familiar, orientación sexológica, con inserción al sistema educativo, cedulación y asistencia taller de para adolescentes y la madre a escuela para padres y, respecto de ANA KARINA, las conclusiones y recomendaciones fueron similares, agregando la asistencia a control ginecológico; (F.3, 8, 9, 10, 19 al 26, 27, 29, 33 al 39, 40, 42 al 65).
En fecha 23.06.01, se recibe información de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, informando que el accionado esta recluido en el Hospital de Lídice por recomendación de la Psiquiatra Forense por presentar psicosis paranoica y agitación psicomotriz, avocándose la Juez Temporal LETICIA MORILLO el 30.08.01, siendo oída la cuidadora MARÍA DA SILVA el 30.08.01, manifestando que las niñas le han manifestado que quieren ver a su mamá, que la mamá les da todas sus cosas, que ella les sacó la cédula a las dos y que la madre les estaba buscando un buen colegio e, igualmente fue oída la madre manifestando su deseo de ver a sus hijas, otorgándose permiso de visitas en la misma fecha, (F.67, 76, 77, 78, 79).
En fecha 17.09.01, fueron oídas las beneficiarias, consignando el alguacil copia del informe psiquiátrico del padre, que le fuera entregado en el Hospital de Lídice, concluyendo que presenta trastorno sicótico agudo, episodio depresivo moderado y trastorno esquizoide de la personalidad; en fecha 09.10.01, la citada Representación Fiscal con competencia penal informó que el caso del accionado estaba en etapa de preparación; avocándose la juez titular el 07.01.02, fecha en la cual, visto lo expuesto por la madre, se decretó como medida provisional la colocación familiar de las beneficiarias en el hogar de la ciudadana MARÍA CARMEN DA SILVA, siendo oídas las adolescentes sobre dicha decisión el 06.02.02 (F.85 y 86, 87 a 93, 95, 106, 108, 109, 112, 113).
En fecha 19.03.02, la accionada consigna copia de acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANDRÉS GOUVEIA, fijándose el 01.04.02 la oportunidad para la celebración del acto oral, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la cuidadora y de la madre el 17.04.02, concluyendo que es necesario la escuela para padres a la madre, orientación psicológica de las niñas, taller para adolescentes y su reincorporación al hogar materno; en fecha 13.05.02, en virtud de la proximidad de la fecha fijada para la celebración del acto oral, se ordenó la evaluación psiquiátrica y psicológica en el Hospital Victorino Santaella y por cuanto no fueron recibidas sus resultas, el 20.05.02, se dictó auto fijando el 10.06.02, para celebrar dicho acto y, por cuanto en dicha fecha no hubo despacho, se fijó el 17.06.02 posteriormente (F.124, 125, 142 al 152, 162, 167, 175).
En fecha 17.06.02, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se levantó acta obrante al folio 195, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…verificó que comparecieron: la Fiscal…NELIDA VILLORIA…no compareció la accionada ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ ABREU, ni las niñas….se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal…quien manifestó que, por cuanto han variado las condiciones de hecho en cuanto a que el ciudadano JOSE ANDRES GOUVEIA, falleció, siendo éste quien apareció como el agresor de las niñas, demostrándose de las averiguaciones realizadas que tanto la niña como la adolescente, fueron lesionadas física y psicológicamente por quien fuera su padre y aunado a estas lesiones, además se violó su derecho a la educación, solicito…sean incorporadas, conjuntamente con la madre, a uno de los programas. A fin de que sean tratadas siquiátrica y psicológicamente…se declaró abierto el debate incorporándose la prueba documental por su lectura…la prueba pericial…psicológica y social…se le concedió el derecho de palabra a la Psicóloga VINCENZA CAPELLO, quien explica su informe, así como a la Trabajadora Social, manifestando en cada oportunidad la…Fiscal no desear plantear pregunta alguna…se le concedió el derecho de palabra a la…Fiscal, quien concluyó que, revisadas las evaluaciones…el Psicóloga recomienda realizar tratamiento psicopedagógico y atención psicológica, solicitó se dictará la medida de protección…y…que sean incorporadas las niñas a la educación formal…”. (F.195).
En fecha 25.06.02, se dictó auto para mejor proveer a fin de que la madre de las beneficiarias consignara copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y, por cuanto no acudió voluntariamente a cumplirlo, se le libró boleta de notificación en fecha 16.09.02, compareciendo el 28.11.05 la joven ANA KARINA GOUVEIA, quien consignó copia certificada de su cédula de identidad y, por su parte, la madre solicitó el cierre del expediente dado que ANA KARINA ya es mayor de edad, supero esto y está estudiando y YULI no fue agredida por el padre, viviendo con ella sus dos hijas, por lo que el 15.12.05, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y librándose notificación a las partes, informando el alguacil lo conducente el 26.04.06 y avocándose la Jueza Suplente el 12.06.06 y, en esta misma fecha, la jueza titular se avocó al conocimiento de la causa (F.283, 285-1ra pieza y 8, 9, 10, 19, 19, 20, 22-2da pieza).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la Representante Fiscal, así como de la copia certificada de la cédula de identidad de la joven ANA KARINA GOUVEIA FERNÁNDEZ, queda probado que alcanzó la mayoría de edad el 25.10.03, circunstancia que la hizo adquirir el libre gobierno de su persona, cesando sobre ésta la patria potestad ejercida por la madre y cualquier medida de protección impuesta cautelarmente en su resguardo, entre ellas la de tratamiento médico ginecológico y psicológico, dictada en fecha 10.07.01, en virtud de que, como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus normas resultan aplicables para aquellas personas que no han alcanzado la edad de 18 años de edad, consecuentemente, respecto de ANA KARINA, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber alcanzado la edad de 18 años de edad, debiendo comparecer por ante el Hospital Victorino Santaella, a los fines de la continuación del tratamiento ordenado, si aún no hubiese cesado, en virtud de que, como cualquier persona habitante de nuestro país, tiene derecho a la preservación de su integridad personal independientemente de su edad; como consecuencia de la extinción que se declara, esta juzgadora no aprecia las distintas evaluaciones practicadas y referidas a la citada joven, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En este orden de ideas, se desprende que, respecto de la adolescente JULIE ANDRIS GOUVEIA FERNÁNDEZ, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen nuclear y su derecho a la integridad personal. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la adolescente, debe recordarse que la familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibidem, es definida como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar. No obstante, existiendo familia de origen nuclear, como en el caso sometido al análisis de la juzgadora, deben agotarse todos los esfuerzos posibles para que la protección lo sea en su familia de origen, con preferencia con sus propios padres, por ser la familia de origen la organización natural para el crecimiento y desarrollo integral de las personas.
Así, en el juicio oral quedó acreditado que, en opinión del Ministerio Público habían cesado las causas que llevaron a separar a la misma del entorno materno y paterno, habida consideración que, con los elementos probatorios evacuados quedó probado, que fue el padre el agresor de sus hijas, estando probado en las actuaciones, con la copia certificada de acta de defunción obrante al folio 95, que se produjo su fallecimiento por hemorragia pulmonar, sumado a la circunstancia que, como expuso la propia adolescente y su progenitora al folio 7 y 9, JULIE se encuentra conviviendo con su madre y su hermana ANA KARINA, esta estudiando 9no grado de bachillerato en la Unidad Educativa Don Guadalupe Hernández.
En tal sentido, estando aquella bajo la protección de la ciudadana ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ ABREU, es de observar que en el juicio oral no quedó probado, que la progenitora mantuviese una actitud de complicidad o cooperación con el hoy occiso, presunto autor de las mismas, en la producción de las agresiones físicas y sexuales hacia sus hijas, agresiones éstas probadas con las copias de los reconocimientos médico legales insertas a los folios 25 y 26, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, idóneas para probar que la propia adolescente refirió haber sido objeto de manipulaciones sexuales con tocamientos impúdicos, agresiones éstas que produjeron en la adolescente la necesidad de someterla a psicoterapia individual y familiar, orientación sexológica y asistencia a talleres para adolescentes, como queda probado con el informe sobre la evaluación psicológica y psiquiátrica practicadas a la misma, insertos al folio 42 al 54 y 197 a 199, experticias que se aprecian por haber sido efectuadas por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar el estado emocional y de salud mental de la beneficiaria, siendo que, posteriormente al inicio del juicio y al decreto de las medidas iniciales, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en el informe sobre la evaluación ordenada y que riela al folio 142, quedó probado que, al variar las condiciones iniciales que dieron origen a las citadas medidas, la evaluación social arrojó la necesidad de que la adolescente asista a talleres para adolescentes, la madre a escuela para padres y atención psicológica del grupo familiar, así como sugiere la citada profesional la reincorporación de la misma al hogar materno, experticia ésta que aprecia la sentenciadora por haber sido efectuada por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, útil para probar la favorable situación social del hogar materno para la permanencia de la beneficiaria.
En tal sentido, la propia adolescente manifestó que ha sido efectivamente protegida en sus derechos bajo el cuidado de su madre luego de sucedidos los hechos, por lo que ha sido acreditada la posibilidad de ser protegida directamente y mantenida en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, evitándose con ello la amenaza e, incluso, eventual lesión de sus derechos y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibidem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
k) la opinión de los niños y adolescentes;
l) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
m) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
n) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
o) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En tal sentido, ha quedado probada la necesidad de mantener la protección decretada provisionalmente a favor de la adolescente JULIE GOUVEIA FRENÁNDEZ, por cuanto de su propia opinión se desprende que la madre no la llevó al tratamiento psicológico ordenado, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO y PSICOPEDAGÓGICO de la adolescente por ante el Hospital Victorino Santaella, durante el tiempo que estimen los especialistas en el área, de conformidad con el artículo 126, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos efectos la madre deberá presentar los informes correspondientes ante esta Sala de Juicio.
2. Inclusión de la madre en el Programa para Padres que desarrolla la Escuela para Padres del citado nosocomio, a fin de que adquiera herramientas adecuadas para el mejor tratamiento de sus hijas en orden a su protección frente a factores externos de agresión a sus derechos, de conformidad con el artículo 126, literal f) ejusdem.
3. Inclusión de la adolescente en el Programa de Orientación Sexual que desarrolla el citado nosocomio, a fin de que adquiera herramientas adecuadas sobre la sexualidad, de conformidad con el artículo 126, literal d) ejusdem.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos de la adolescente JULIE GOUVEIA FERNÁNDEZ, por consecuencia, dicta las siguientes medidas de protección en beneficio de aquella:
1. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO y PSICOPEDAGÓGICO de la adolescente por ante el Hospital Victorino Santaella, durante el tiempo que estimen los especialistas en el área, de conformidad con el artículo 126, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos efectos la madre deberá presentar los informes correspondientes ante esta Sala de Juicio.
2. Inclusión de la madre en el Programa para Padres que desarrolla la Escuela para Padres del citado nosocomio, a fin de que adquiera herramientas adecuadas para el mejor tratamiento de sus hijas en orden a su protección frente a factores externos de agresión a sus derechos, de conformidad con el artículo 126, literal f) ejusdem.
3. Inclusión de la adolescente en el Programa de Orientación Sexual que desarrolla el citado nosocomio, a fin de que adquiera herramientas adecuadas sobre la sexualidad, de conformidad con el artículo 126, literal d) ejusdem.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio al citado Centro Asistencial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio y boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.5320
|