REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I
En fecha 26.05.2003, fue presentada la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALAIN ARMANDO AREVALO GOLINDANO, fue dictado auto de prevención en fecha 05.06.03, el cual fue cumplido en fecha 24.09.2003, siendo admitida el 02.10.03, por esta Sala de Juicio, a quien le tocó conocer por distribución, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada YULIZAY AZUAJE, en la dirección aportada en autos, (folio 14).
En fecha 29.10.03, fue notificada la Representación Fiscal (folio 16).
En fecha 04.07.05, fue consignada por el alguacil de esta Sala de Juicio LUIS GERARDO ACEVEDO, la Boleta de Citación librada a la demandada, en virtud de no haber sido posible la citación personal (folio 24).


II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente el tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, a partir del 02.10.2003, fecha esta en que fue admitida la demanda, folio 14, comenzó a correr el lapso de Perención, sin que desde entonces haya comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 03.10.2004, operó la prescripción que, a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la solicitud, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.

Y es que respecto de esta institución cabe advertir, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pag. 299), ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguna convalida o subsana la perención ya cumplida.

En tal sentido, acogiendo la mas pacifica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del País, la perención obra de pleno derecho, por lo que una vez producida, al Juez no le queda otro camino, que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio, a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en ella, se libró boleta N°
LA SECRETARIA

Exp N° 8631
Asistente Magaly