REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

EXP N° 9087

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 09.09.03, fue distribuido a quien suscribe solicitud interpuesta por el ciudadano OBET ESRON CARREÑO CARRENO, mediante la cual solicita sea rectificada la partida de nacimiento de su hija EVELY ORIANA, la cual fue admitida en fecha 12.09.03 (folio 10).

En fecha 29.09.03, compareció la Representación Fiscal, solicitando se exhorte al padre de la niña, a indicar el nombre exacto de aquella, así como a consignar copia certificada debidamente legalizada de la partida de nacimiento de la progenitora (folio 11), siendo dictado auto en la misma fecha, ordenándose lo conducente.

En fecha 08.09.04, fue ratificado el auto de fecha 29.09.03 (folio 14).
En fecha 08.11.04, se acordó librar Boleta de Notificación al solicitante, a fin de que compareciera a informar el nombre exacto de la niña (folio 16), y habiendo sido imposible su notificación en la dirección aportada en autos, en fecha 02 de agosto de 2004, le fue fijada la Boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante (folio 23).
En fecha 12.08.05, esta Sala de Juicio, quedó a la espera de que el solicitante compareciera a informar el nombre exacto de la niña de autos (folio 24).


II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, a partir del 29.09.2003, cuando se exhortó al solicitante a informar el nombre correcto de la niña así como a consignar la partida de nacimiento debidamente legalizada de la progenitora de aquella, comenzó a correr el lapso de Perención, sin que desde entonces haya comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 30.09.2004, operó la prescripción que, a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la solicitud, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.

Y es que respecto de esta institución cabe advertir, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pag. 299), ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguna convalida o subsana la perención ya cumplida.

En tal sentido, acogiendo la mas pacifica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del País, la perención obra de pleno derecho, por lo que una vez producida, al Juez no le queda otro camino, que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio, a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se libró Boleta N°

LA SECRETARIA
Exp N° 9087
Asistente Magaly