REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1


Los Teques, 18 de septiembre de 2006


Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la citación de las partes, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 11.11.03, la Juez Temporal dictó auto de admisión, ordenando la citación de la madre del niño ANTHONY GABRIEL, ciudadana FÁTIMA JOSEFINA HERNÁNDEZ GARCÍA y libró oficio para recabar información del lugar de residencia del padre, TTELLY GABRIEL PÉREZ, ordenándole al Coordinador del Alguacilazgo el 11.02.04, consignara la boleta de la madre cumplida, librando la del padre el 26.02.04 (F.8, 18, 21).

En fecha 03.06.04, nuevamente se le ordena al Coordinador del Alguacilazo por la boleta de la madre, ordenando librar único cartel de citación al padre y dictándole igual orden a la anterior al Coordinador de Alguacilazgo el 24.08.04 (folio 10, 37).

En fecha 20.09.04, fue consignado el único cartel publicado en el Ultimas Noticias y no habiendo comparecido el accionado se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este estado para su defensa judicial el 27.10.04, aceptando el cargo el abogado HANS PARRA el 14.12.04 (F.40, 49, 52).

En fecha 09.02.05, se fijó la oportunidad para la contestación de la solicitud y se libraron las boletas respectivas, ordenándose al Coordinador del Alguacilazgo el 03.05.05, consignará las boletas cumplidas, informando aquel el extravió de las mismas el 16.06.05, librándose las mismas, consignando el Trabajador Social el informe social el 03.10.05, dictándose igual orden al Alguacil el 05.10.05 y el 01.11.05 (F.54, 55, 56, 57, 60, 64, 67).

En fecha 14.11.05, se dictó auto fijando la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 17.01.06, ordenando a la Trabajadora Social el 24.02.06, el 04.04.06 y el 25.04.06, consignara el informe faltante, informando ésta el 02.08.06, la imposibilidad de ubicar la vivienda a visitar, ratificándose la orden el 14.08.06 (F.69, 71, 72, 73, 75, 76).






II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la citación de los ciudadanos FÁTIMA JOSEFINA HERNÁNDEZ GARCÍA y TELLY GABRIEL PÉREZ NAVARRO, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, a cuyos efectos se observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibidem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 11.11.03, en la oportunidad de admitirse la solicitud se ordenó la citación de la requerida FÁTIMA HERNANDEZ, para que diera contestación a la solicitud, así como se ordenó recabar información del Consejo Nacional Electoral sobre el lugar de residencia del padre del niño para su citación, según se desprende del folio 8. Posteriormente, habiéndose ordenado al Alguacilazgo en distintas oportunidades el cumplimiento de la citación personal a la madre del niño, en fecha 14.12.04, el defensor judicial designado aceptó el cargo para defender judicialmente al padre del niño, publicado como fue el cartel de citación al ciudadano TELLY PÉREZ, sin que hubiere comparecido a darse por citado y provisto como fue de defensa técnica, el 09.02.05, se fijó la oportunidad para la contestación, dictándose auto el 14.11.05, mediante el cual se fijó oportunidad para que las partes controlaran las pruebas, vencido el cual se emitió pronunciamiento sobre su admisión, aún cuando quedaba por practicar la citación de la madre biológica del niño ANTHONY GABRIEL, ciudadana FÁTIMA PÉREZ, por tanto, sin que ésta tuviere la oportunidad de designar defensor judicial y, con vista a ello, ser oída en conformidad con la ley.

Respecto de tales actos debe advertirse, que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste...”.

En este orden de ideas y en criterio de quien decide, en el caso sometido a consideración ocurrió un error en la tramitación del proceso, que no puede subsanarse por otra vía distinta a la reposición, por cuanto no debió fijarse el plazo para el control de pruebas, sin agotarse la citación personal de la precitada ciudadana para la contestación de la solicitud, acto éste de trascendental importancia para el o los demandados, por ser el primer acto de defensa de los mismos. Y, precisamente por ser un acto de defensa, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestado por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En tal virtud, la citación es el mecanismo que permite, al demandar, hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley. De allí que la materia relacionada con la citación es de orden público y, consecuentemente, cuando se produce un vicio en ella es necesario decretar la reposición, incluso de oficio, por mandato expreso del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiendo ocurrido un error en el procedimiento, que hace necesario retrotraer el juicio a estadios anteriores en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, del derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de citación de la coaccionada FÁTIMA PÉREZ, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo los autos dictados el 14.11.05 y 17.01.05, insertos a los folios 69 y 71, por depender el último del acto irrito, por mandato del artículo 211 ibidem, a excepción de los autos cursantes a los folios 72, 73, 75, 77, así como quedan a salvo las diligencias de la Fiscal y de la Trabajadora Social, obrantes a los folios 74 y 76 y la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de citación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo los autos dictados el 14.11.05 y 17.01.05, insertos a los folios 69 y 71, por depender el último del acto irrito, por mandato del artículo 211 ibidem, a excepción de los autos cursantes a los folios 72, 73, 75, 77, así como quedan a salvo las diligencias de la Fiscal y de la Trabajadora Social, obrantes a los folios 74 y 76 y la presente decisión por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y al ciudadano TELLY PÉREZ. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante boletas No.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp. N° 9281
ZCH/ZCH