REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I
En fecha 10.05.2004, fue distribuido a quien suscribe solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana MAYRA LUCELIS GUERRA MORENO, en beneficio de STHEPHANE FRANCELIS, la cual fue admitida en fecha 24.05.2004.

En fecha 03.08.2004, esta Sala de Juicio dicto auto mediante la cual se exhorto nuevamente a la solicitante consigne la tarjeta de nacimiento original de la niña STHEPHANE FRANCELIS y cualquier otro documento del que se desprenda el error cometido en dicha partida.

En fecha 10.03.2005, se dicto auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación N° 490 a la ciudadana MAYRA LUCELIS GUERRA MORENO, a los fines de d que compareciera por ante esta Sala de Juicio y consignara lo acordado en fecha 03.08.2006.

Al folio 12 cursa diligencia mediante la cual se consigno la boleta N° 490 DE FECHA 10.03.2005.

En fecha 27 de julio de 2005 se dejó expresa constancia que la ciudadana MAYRA LUCELIS GUERRA MORENO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a fin de cumplir con lo ordenado por este Tribunal y Sala relativo a la consignación de tarjeta de nacimiento original o cualquier otro documento que pruebe el error que denuncia en la partida.

II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente el tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, a partir del 10.05.2004, cuando la solicitante interpone la presente solicitud ante esta Sala de Juicio, comenzó a correr el lapso de Perención, toda vez que la parte actora, se encontraba a derecho, en virtud de haber sido ésta quien solicitó el procedimiento, sin que desde entonces haya comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 10.05.2005, operó la prescripción que, a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la solicitud, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.

Y es que respecto de esta institución cabe advertir, que la perención se verifica, como enseña el autor Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (ediciones Libra, Caracas – Venezuela, Pag. 299), ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, atribuible a las partes, retrotrayéndose al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, de tal manera que la circunstancia de efectuarse actos procesales posteriores al cumplimiento del año mencionado arriba, en modo alguna convalida o subsana la perención ya cumplida.

En tal sentido, acogiendo la mas pacifica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del País, la perención obra de pleno derecho, por lo que una vez producida, al Juez no le queda otro camino, que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio, a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. M. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en ella, mediante boleta N°
LA SECRETARIA

ABG. M. FRANCIS CASTILLO

Exp N° 9879-04