REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2


Los Teques, 19 de Septiembre del 2006
196° y 147°

Vistas las actas que anteceden, y por cuanto el día 18/09/06, se llevó a cabo la oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, así como la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, haciendo acto de presente la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso que en virtud de haber sido notificada del presente procedimiento desde el inicio, renuncia al término establecido en el literal “a)” del Art. 323 ejúsdem. Igualmente expresó que por cuanto no tiene elementos de convicción para demostrar la presente acción de protección, es por lo que no instará el procedimiento, solicitando sea declarado desistido.
Ahora bien, siendo que el Art. 323, literal a) íbidem, establece: “El día y hora señalados para la audiencia, el Juez procederá de la siguiente forma: a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento…” (Subrayado y negrilla nuestra).

I
Siendo el desistimiento un ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, que conlleva como efecto la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

En tal sentido, observándose que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL MECANISMO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO. SE ORDENA el cierre del mismo, previa certificación y devolución de los documentos originales que sean requeridos por las partes. Conste.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ GIRON
Expediente N° 11.831
Motivo: Acción Judicial por Sanción
RO/BG/Jg.-