REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 19 de septiembre de 2006



Vista las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Sala de juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria, recibida por vía de distribución el 09.11.05, a fin de que se homologue el acuerdo propuesto (F.1).

A tal efecto consigna acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MAYENLIS COROMOTO RAMOS CARVAJAL y TOMAS VICENTE PADRON RODRIGUEZ, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto de a su hijo YAISON ALFONSO PADRON RAMOS, de la manera siguiente: El Padre, ejercerá el derecho a visitas a su hijo, los sábados y domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m, haciéndolo en le hogar materno o bien sea en el paterno, pudiendo tener contactos telefónico, Internet entre otras semejantes, las vacaciones navideñas, semana santa, carnavales, cumpleaños, entre otro, será establecido de mutuo acuerdo por ambos progenitores y en forma alterna.-
.-

II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
Internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 315 ejusdem, expresamente dispone que:
“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Por su parte, el artículo 317, ibidem, preceptúa expresamente que:

Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende. Que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujeto de pleno derecho, estos tiene derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 199, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relacione personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda, como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente las circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en
tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que el niño requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respecto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdo conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del Niño y del Adolescente e, incluso, ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño ante citado , así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquel haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 317 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuesto en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de la beneficiaria

III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JUAN MAYENLIS COROMOTO RAMOS CARVAJAL y TOMAS VICENTE PADRON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.907 y V-13.232.409 respectivamente, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-






Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 19 días del mes de septiembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO



ZCH/Antonio Rosales
Exp. S-6305