REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2


Los Teques, 20 de septiembre de 2006
196º y 146º


Vistas las anteriores actuaciones, con motivo de la solicitud de medida de protección a favor de la adolescente: RISAUDY LISMAR ACOSTA CANELO, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

Se inicia el presente procedimiento de medida de protección con la actuación de la Abogado EGLIS M GONZALEZ GRAFFE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: que en fecha 08 de mayo de 2001, en horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la Policía del Municipio de Carrizal, manifestando que ese comando se encontraba una adolescente que fue encontrada en horas de la madrugada extraviada en el Centro Comercial La Cascada, se le ordenó trasladasen a dicha adolescente hasta este Despacho, a los fines de tomarle declaración y brindarle atención de emergencia. Siendo aproximadamente las 11:00 a.m se presento ante esta Representación Fiscal la comisión policial con la adolescente quien dice llamarse NATASHA ACOSTA JIMÉNEZ, de quince años de edad, presuntamente titular de la cédula de identidad N° 18.738.684, manifestando que estaba interna en el hogar de señoritas en Nirgua Estado Yaracuy, que le dieron permiso y se vino para Los Teques, que conoció a una señora llamada Flor, que le dio alojamiento en el sector Los Alpes. Que sus padres viven en Valencia, Estado Carabobo, que su mamá se llama Rosana Jiménez, que no desea verlos. Que no sabe escribir. Se intento ubicar algún familiar lo cual fue infructuoso por lo que se solicito a la Casa Taller Luisa Cáceres de Arismendi le brindara a la adolescente la atención de emergencia.
En fecha 09 de mayo de 2001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CANELO VALERA ROSAURA MARGARITA, a los fines de exponer respecto a su hija la adolescente: ACOSTA CANELO RISAUDY LISMAR, informando que ese es su verdadero nombre y no NATASHA, y a los efectos consigna copia de la cedúla de identidad de su hija, que lo sucedido fue que su hija paso el fin de semana en casa de su abuela materna en la Matica abajo y la fue a buscar el lunes y en un descuido se le escapo, que la busco toda la noche y la reporto como persona desaparecida en la Policía Técnica Judicial, que su hija tiene problemas de retardo metal y esta medicada y solicita que su hija le sea entregada.
se admitió la solicitud y se acordó el egreso de la adolescente RISAUDY LISMAR ACOSTA CANELO, de la casa hogar Luisa Cáceres de Arismendi, y se acordó la entrega de la prenombrada adolescente a la madre biológica ciudadana: ROSAURA MARGARITA CANELO VALERA.
En fecha 22 de agosto de 2003, quien suscribe Dr. Rocco Otello Mairmone, se avoca al conocimiento de las prestes actuaciones

II

Ahora bien, como se narra al principio, el presente asunto se inició por solicitud de la ciudadana EGLIS M. GONZALEZ GRAFFE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico, quien manifestó que en atención a una llamada de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, encontrándose en el lugar de los hechos para ese momento la adolescente RISAUDY LISMAR ACOSTA CANELO, se ven afectados los derechos de la misma, sin que para la fecha, se hubieren constituidos Los Consejos de Protección, cuyas funciones eran asumidas para entonces, por los Tribunales de Protección. A tenor del artículo 126 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de los niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el articulo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su articulo 131 ibidem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impulso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En este sentido , el articulo 131 ejusdem, se ubica en el Capitulo III del titulo III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho de los adolescentes, es decir a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el articulo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas... Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…”.

Y, en su articulo 78, ibidem. Establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto ultimo debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren e la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de estos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niño o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede prevenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, la solicitud de medida de protección a favor del adolescente RISAUDY LISMAR ACOSTA CANELO, no continuó su curso, siendo que su progenitora la ciudadana: ROSAURA MARGARITA CANELO VALERA, recupero a su hija quien se había espado una noche del hogar de su abuela materna por el lapso de dos días, por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el articulo 131 ejusdem; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO iniciado a favor de la adolescente RISAUDY LISMAR ACOSTA CANELO, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo y cuido.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 (10) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ROCCO OTELLO.
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON.


Motivo: Medida de Protección.
Exp. Nro. 4995
RO/BCG/cris.