República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en
Los Teques
Juez Profesional N° 2
EXPEDIENTE N° 11.648.
“Vistos”
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio dos (02), con sus respectivos anexos, solicitud realizada por el ciudadano CESAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.242, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.798.009, padre de la niña GREISMAR ARGELAIDA D’JESUS.
I
Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, se previno la presente solicitud en fecha 05 de diciembre del año 2005, se cumple con la prevención en fecha 09 de diciembre del año 2005, por lo que se admite en fecha 16 de diciembre del mismo año, en dicho auto se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó citar a la ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.871.365, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. Igualmente se oficio al equipo multidisciplinario a los fines que realicen los informes correspondientes al caso (al folio 14).
En fecha 30 de enero del año 2006, mediante auto se acuerda corregir la boleta de citación dirigida a la ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, tal como consta el folio 23. En fecha 16 de febrero del año 2006, se acuerda notificar a las partes debido a que se cometió error en la boleta de citación y en el auto de admisión señalando al apoderado judicial de la parte actora como padre de la niña supra mencionada (f- 34); para el 13 de marzo del año 2006, mediante auto se acuerda habilitar el tiempo útil y necesario a los fines de practicar la debida boleta de notificación a la parte demandada (f- 52). Seguidamente en fecha 23 de marzo del año 2006, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes (f- 55). Igualmente se consigna poder especial otorgado a los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS Y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, otorgado por la ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ (f- 56).
En fecha 23 de marzo del año 2006, compareció a esta sala de juicio la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ (f- 58). En esta misma fecha comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, y consignan escrito, en la cual como capitulo I, esta un punto previo señala la impugnación del poder del sedicente apoderado del actor (f- 59); en el capitulo II, se interponen cuestiones previas (articulo 346, ordinal 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil); capitulo III, se encuentra la contestación al fondo de la demanda en la cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora; en el capitulo IV se rechaza las diligencias posteriores al procedimiento por pedimento ilegitimo; en el último capitulo se expone respecto a las pruebas, periciales de informes y testimoniales (f- 59 al 63).
Para el 29 de marzo del año 2006, se consigna escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, tales como pruebas periciales de informes y testimoniales (f- 64 y sig.); seguidamente en fecha 31 de marzo del mismo año, se admite el escrito de promoción de pruebas, se acuerda la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte (f-64). Para el 4 de abril del año 2006, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, documentales y testimoniales (f- 75). Se declaran desiertas las testimoniales promovidas por la parte demandada en fecha 10 de abril del año 2006 (f- 85 al 88); seguidamente para el 17 de abril del año 2006, se admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora (f- 93).
Riela a partir del folio 98 y siguientes, auto para mejor proveer en el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en fecha 17 de abril del año 2006.
En fecha 02 de mayo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la evacuación de las testimoniales, quienes fueron: HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, EUTERIA ARGELIA; MUÑOZ HERNÁNDEZ, NEIDA ESPERANZA; MUÑOZ HERNÁNDEZ, JOHNY TARCISIO y ARMAS DELGADO, DORIS CAROLINA (al folio 124); seguidamente en fecha 05 de mayo del corriente, siendo la oportunidad fijada para evacuar los testigos promovidos por la parte actora se dejo constancia que no comparecieron los testigo, en consecuencia se declaro desierta las mismas (f- 125 y 126). Mediante auto se acuerda auto para mejor proveer, a los fines que se realice la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, en fecha 10 de mayo del año 2006; seguidamente en fecha 19 de mayo del mismo año, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales se declara desierta la misma visto que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora (f- 129 y 130).
En fecha 22 de mayo del año 2006, comparece la Dra. MAGALLY LIRA DE ORTIZ médico psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio, y consigna informe practicado a las ciudadanas EUTERIA ARGELIA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, y a la niña GREYSMAR ARGELAIDA VALDEZ MUÑOZ. En fecha 27 de junio del año 2006, comparece el ciudadano Sergio Segura Trabajador Social Adscrito a esta Sala de Juicio y consigna informe social del hogar materno de la niña supra mencionada (f- 146 y sig.). Para el 03 de julio del año en curso, comparece la Dra. MAGALLY LIRA DE ORTIZ a los fines de consignar informe psiquiátrico del ciudadano RICARDO VALDEZ (f- 153 y sig.). Se consigna en fecha 28 de julio del año 2006, informe social realizado al ciudadano RICARDO VALDEZ, parte actora del presente expediente (f- 159 y sig.).
En fecha 31 de julio del año 2006, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, y se acuerda notificar a las parte de ello; se consigno la última de las boletas en fecha 09 de agosto del año 2006 (f- 174 y 175). Las partes consignaron sus respectivas conclusiones (f- 176 y sig.)
II
Punto previo: visto como se aprecia en el folio 60, se interpone las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador, procede a analizar lo alegado en autos por la parte demandada. Ahora bien, considerando en primer término que se interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, el cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.”, por lo que parte accionada expone:
De conformidad con lo previsto en el contenido del articulo 346 orinal 6to en concordancia con l previsto en el articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil Vigente; oponemos a la parte Accionante la cuestión previa antes mencionada, por cuanto el escrito libelar no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem, toda vez que en el mismo no se señala lo contenido en el ordinal segundo de dicho articulo en cu[a]nto al domicilio del demandante…. incurriendo en defecto de forma,
En consecuencia se aprecia que si bien es cierto que el actor omitió el domicilio tal como lo establece la norma supletoria el Código de Procedimiento Civil en el artículo 174, el cual establece en caso de no constar en autos el domicilio procesal de las partes se tomara como domicilio procesal la sede del tribunal, de modo tal que puede ser omitido por las partes y por ende no se esta vulnerando el derecho a la defensa o el debido proceso; igualmente es de recordar que en materia de protección (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las demandas se interpondrán en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, siempre y cuando no sea demanda de divorcio el cual será en el último domicilio conyugal, tal como lo establece la norma especial que rige este tribunal; en consecuencia es una formalidad no esencial tal como lo expresa el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-.
Visto lo alegado en el folio 60, en el cual expresamente dice:
…Asimismo oponemos la cuestión previa contenida norma antes mencionada, en cuanto al numera[l] […]5 .to del articulo 340 eiusdem, toda vez que en el escrito [de] […]demanda NO ESTABLECE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO en que base su pretensión y adolece de las conclusiones pertinentes,…
Considerando, que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existe una laguna la cual es respecto al procedimiento de las solicitudes de régimen de visitas, y vista la necesidad de la aplicaciones de un procedimiento visto que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez...actuando sumariamente”, desprendiéndose así que el legislador solo hace referencia a un procedimiento sumario, no obstante, considerando igualmente que el propio legislador dotó a la jurisdicción especializada de niños y adolescentes, de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento de Alimentos y Guarda, el cual, por sus propias características, es breve, toda vez que, incluso, se lleva a efecto la fase probatoria, SE ACUERDA modificar el criterio sostenido al presente y, en su lugar, tramitar el asunto por el procedimiento de Alimentos y Guarda previsto en el artículo 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por supletoriedad, de lo expuesto supra, la norma no establece ciertamente un orden claro, en cuanto a la presentación del escrito inicial, la parte actora expone de manera desordenada tanto los hechos alegados, como los fundamentos de derecho, al igual que su petitorio, se aprecia en cuanto a los hecho y expone que existe un régimen de visitas el cual fue acordado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques por el juez N° 2, en fecha 2 de junio del año 2005, y seguidamente hace su solicitud. Ahora bien, dentro de la solicitud la cual se señala como “PRIMERO” dentro de los puntos expresos en el escrito en cuestión, se aprecia que seguidamente de la solicitud, dentro del mismo punto hace referencia de los hechos que le llevan a realizar dicha petición, de la siguiente manera:
Esta solicitud se hace, en virtud, que el ciudadano Dr. RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, en los actuales momento cuando acude a cumplir con el Régimen de Visitas establecido anteriormente, los familiares que habitan en esa residencia se encargan de perturbar sus encuentros, distrayendo a la niña, llamando su atención con objetos y palabras, produciendo en la niña un estado de intranquilidad, llanto y desesperación, lo que impide que sus encuentros con ella sean lo mas gratificantes posibles.-
En cuanto a los fundamentos del derecho, el accionante solicita en el primer folio conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Revisión del Régimen de Visitas, no fue fundamentada puntualizando los alegatos como tal, conforme a la ley, sin embargo establece que su solicitud a los fines que se revise el régimen de visitas anteriormente mencionado, es en base al articulo 387 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, visto igualmente lo expuesto en el folio 60, en el cual la parte demandada, expone:
Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 3 .ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no el Apoderado Actor, la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser el poder señalado en el capitulo primero, insuficiente para actuar en el presente juicio.
Respecto a lo expuesto, se tiene que el orinal 3° del artículo 346 del Código Civil, establece que:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este sentenciador observa, que el poder otorgado al profesional del derecho CESAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.242, por el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.798.009, el cual corre en copia certificada en el presente expediente, es un poder especial, el cual dice entre otras cosas,
…PODER ESPECIAL, tan amplio, general y suficiente, cuanto en derecho sea necesario, a favor de los ciudadanos Dres. MARIANA C SILVA DE GONZÁLEZ y CESAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.958 y N° 111.242,… para que en mi nombre y representación legal, intente y sostengan todos y cada uno de mis derechos y acciones. En ejercicio de este mandato, los prenombrados Apoderados podrán actuar por ante cualquier Tribunal de la Republica de Venezuela, incluso por ante el Tribunal Supremo de Justicia… Podrá Interponer Amparos solicitar y verificar la ejecución de las correspondientes Medidas Cautelares, contestar demandes, oír citaciones, notificaciones y emplazamientos en general,… podrá interponer todos os recursos para reconvenir, desistir, convenir, transar en juicio o fuera de él con todas las potestades de estos medios de composición procesal, realizar acuerdos reparatorios, actos de composición voluntaria, … cualquier otro efecto de comercio… e igualmente podrá reclamar todos os derechos que me confieren las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin ninguna limitación sino la de las leyes y sus criterios y en fin podrá representarme de la manera mas amplia, como si lo hiciere yo mismo. (Subrayado del tribunal) (Folios 5, 5 Vto. y 6).
El poder en cuestión, faculta ampliamente al profesional del derecho a las actuaciones las cuales ha dejado constancia en el presente expediente, en cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en defensa de los derechos consagrados en las normas venezolanas; de igual modo, es menester recordar que el Código Civil vigente en los artículos 153 y 154, establecen:
Artículo 153
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En consideración a lo anteriormente expuesto, y ajustado a derecho, el profesional del derecho CESAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.242, tiene facultades expresas mediante el referido poder como por la norma subjetiva, anteriormente mencionada, para representar legalmente al ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, parte actora en el presente juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones a los fines de decidir el fondo de la demanda, en consecuencia: el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, solicitó Revisión del Régimen de Visitas alegando que tiene problemas para realizar efectivamente el régimen de visitas con su hija, la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ.
Por su parte, la ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, debidamente identificada en autos, niego, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, resulta probada la filiación entre el accionante y la accionada con la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, procreado por los ciudadanos GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ y RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, durante la unión de hecho que tuvieron.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, de las documentales, se tiene, PRIMERO: constancia de trabajo (f- 78), lo cual prueba que tiene estabilidad laboral, mas no prueba nada al respecto al expediente de manera que no es idónea. Y ASí EXPRESAMENTE SE DECIDE
SEGUNDO: Constancia de Residencia (f-79), la cual no demuestra nada para el caso en concreto de régimen de visitas, lo cual no es idónea para quien decide. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Constancia de buena conducta (f- 80), lo cual demuestra que es una persona que tiene una buena conducta para con la comunidad, mas sin embargo nada aporta para la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: Decisión emana del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no es vinculante, visto que solo las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o de la Corte de Apelaciones son de carácter vinculante, de manera que respetando la decisión del referido Tribunal, no es idónea la misma para la causa que nos ocupa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO: Promovieron las testimoniales , las cuales fueron declaradas desiertas tal como se aprecia en el folio 129 y 130 y los folios - 125 y 126, de manera que lo alegado en autos no logro ser probado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada,, en cuanto a las pruebas de informes solicitadas, se observa que en cuanto a los resultados arrojados en el informe psiquiátrico a la ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, madre de la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, esta dentro de los rangos normales no manifiesta algún tipo de anormalidad; en cuanto al informe realizado a la ciudadana EUTERIA ARGELIA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, abuela materna de la niña anteriormente mencionada, se encuentra dentro de los rangos normales, no manifiesta algún tipo de anormalidad; respecto a la evaluación realizada a la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, es una niña normal dentro de los parámetro comprendidos de una niña de su corta edad; por último en cuanto al informe realizado al ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, se muestra una persona dentro de los patrones normales de acuerdo a su edad y sexo (f- 155)
En cuanto al informe social emitido por el ciudadano Sergio Segura Trabajador Social Adscrito a esta Sala de Juicio, se aprecia que están dadas las condiciones para que se lleve a cabo de manera satisfactoria el régimen de visitas, el cual se sugiere extienda a los fines que la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, logre una mejor interacción con el padre, el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES (f-151); conforme al informe social realizado al ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, se aprecia que están dadas las condiciones para que el padre realice eficazmente el régimen de visitas con su hija la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, y se recomienda que ambos padre asistan a una escuela para padres a los fines que logren resolver sus diferencias, a los fines que estos no intervengan en el desarrollo integral de su hija, lo cual este sentenciador considerando que el núcleo de la sociedad es la familia y visto que esta por encima el interés superior de la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, es por lo que se recomienda a los ciudadanos RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES y GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, que asistan a la escuela, taller para padres, en beneficio de su hija. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de que se realice efectivamente el régimen de visitas para el progenitor que no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, a pesar de su corta edad, también resulta titular del derecho invocado por el accionante, por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el progenitor que no ejerza la guarda del hijo, quien tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo la hija titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme al artículo 27 ibidem, cuando estos se encuentran separados, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la guarda, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, tiene derecho a recibir la visita de su padre, RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con éste, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 eiusdem, que:
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...
En tal sentido, como se ha demostrado en autos y como ha quedado establecida la filiación de la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, con el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, por medio de documento publico el cual no fue impugnado siendo un documento público, por la parte demandada, por todas las consideraciones anteriormente expuesta y en virtud de ello es por lo que el accionante hoy solicita Revisión de Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, al establecer que:
Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto Por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas...
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 eiusdem, al disponer que: “...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado...
Ciertamente en, Venezuela no obliga a los progenitores en cualquiera que sea las circunstancias (sea esta unión matrimonial o una relación estable de hecho) a permanecer unidos aún y cuando, ya no sea posible la vida en común, de ello se desprende que, no puede representar para su hija, extraño a la relación íntima de sus progenitores, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos, DECLARAR CON LUGAR la demanda hecha por el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, conforme al artículo 387 ibidem.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hijo y el de éste a ser visitado por su progenitor, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la guarda, a compartir, de igual forma que el padre, con su hija, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual y a la corta edad de la niña, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la Revisión del régimen de visitas a favor de la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, declarando con lugar la presente solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, el cual será llevado en los siguientes términos:
1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a su hija cada quince días sin pernota, a cuyos efectos lo retirará del hogar materno los días sábados a las 10:00 am., debiendo retornarla al hogar materno a las 6:00 pm. del día mismo día, y los días domingo a las 10:00 am. y deberá de retornarla al hogar materno a las 6:00 pm..
2.- Durante las festividades navideñas, la niña pasara con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarla del hogar materno a las 1:00 pm., debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- En la fecha de cumpleaños de la niña, permanecerá con su madre GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, pero con la visita de su padre, el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m., hasta las 6:00 pm.
4.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con la niña, si ésta presentase algún problema de salud, deberá retornarla inmediatamente al hogar materno participando previamente de las circunstancias por la cual se le regresa al hogar a la madre, ciudadana GREISI ROSARIO MUÑOZ HERNÁNDEZ.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. Rocco Otello Maimone, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano RICARDO MANUEL VALDÉS FEBLES, titular de la cédula de identidad N° V.-11.155.200, en beneficio de la niña GREISMAR ARGELAIDA D’ JESÚS VALDÉS MUÑOZ, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Dr. Rocco Otello Maimone.
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón.
Motivo: Revisión de Régimen de Visitas
Exp. N° 11648
ROM/BCG/altamira.-
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