REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 26 de septiembre de 2006
Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente juicio, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la causa con ocasión a la demanda interpuesta por la Fiscal 11° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a requerimiento de la ciudadana VILLEGAS CAMEJO CAROLINA, en beneficio de CARLOS DANIEL SIRA VILLEGAS, recibida por vía de distribución el 17.07.2006 (f.1), contra el ciudadano WOLFGANG JOSÉ SIRA MORALES, y admitida el 01.08.2006 (f. 18), se libró exhorto.
Al folio 37, cursa acta contentiva del acuerdo planteado entre los ciudadanos VILLEGAS CAMEJO CAROLINA y SIRA MORALES WOLFGANG, ambos acuerdan con respecto al beneficiario, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambos acuerdan que el padre sufragará una suma mensual de Bs. 100.000.00, como quantum alimentario ordinario. SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año sufragará una bonificación especial de Bs. 100.000.00, además de la mensualidad ordinaria y, en el mes de diciembre de cada año, sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, además de la mensualidad ordinaria TERCERO: Los gastos extraordinarios de salud, asistencia médica y medicinas corren por un 50% por cada progenitor. CUARTO: el padre le entregará a la madre una cantidad de cinco cesta ticket mensuales. QUINTO: Ambos están de acuerdo que se mantenga la retención por nómina y el depósito directo en la cuenta que indica el Tribunal SEXTO: Todas las cantidades antes señaladas aumentaran en un 30% de la suma con que resulte efectivamente antes señaladas aumentarán en un 30% de la suma con que resulte efectivamente beneficiado el padre por aumento salarial SEPTIMO: Ambos solicitan que se libre oficio al empleador del accionado a fin de que se ajusten las retenciones a las sumas aquí acordadas, solicitando se homologue el presente acuerdo…”
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño, habida de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento acompañada, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”
Así las cosas, la obligación alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”
Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGA PARCIALMENTE EL CONVENIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo en lo que respecta a la cantidad que por concepto de Obligación alimentaria se obliga a pagar el ciudadano SIRA MORALES WOLFGANG, quedando vigente y con todo su valor la Medida de Embargo decretada en fecha 01.08.2006, sobre las prestaciones sociales del accionado, equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la cantidad fijada más no así la fijación provisional del quantum de obligación alimentaria en virtud del acuerdo planteado entre los progenitores como quantum de la citada obligación, es menor al previamente fijado quedando en la cantidad de Bs. 100.000.00, mensuales considerando que la medida fue dictada con fundamento a la facultad legal otorgada por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de preservar el derecho de al niño CARLOS DANIEL SIRA VILLEGAS, a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, siendo necesario asegurar el futuro cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del accionado, ello conforme al artículo 521 literal c) ibidem, a fin de garantizar 36 mensualidades adelantadas a objeto de preservar las mensualidades futuras, en consecuencia se acuerda oficiar al ente empleador del co-obligado, a fin de que la retención mensual referente a la obligación alimentaria deberá ser por la cantidad de Bs. 100.000.00 y no por la fijada en fecha 01.08.2006. librese el respectivo oficio Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos VILLEGAS CAMEJO CAROLINA y SIRA MORALES WOLFGANG, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.277.697 y V-6.056.228 respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo, se deja expresa constancia que se libro oficio N° 3209-06, a la División de Recursos Humanos de la Alcaldía de Carrizal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días del mes de septiembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. 11981-06
Asistente Carlos Ojeda
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