REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2



Los Teques, 26 de Septiembre del 2006
196° y 147°

I
Vista el acta que antecede, de fecha 21/09/06, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: DE JESUS LOPEZ YENNY NATALY y BERGOLLA MORENO JHOAN LUCIANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.476.573 y V-14.675.935, respectivamente, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño JOHAN LUCIANO BERGOLLA DE JESUS, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (200.000,00), los cuales serán descontados directamente por el ente empleador y depositado en partidas semanales por la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00), siendo depositada en la Cta. de Ahorros del Banco Fondo Común N° 0151-0016-86-600-367831-9, a nombre de la Ciudadana: De Jesús López Yenny Nataly, haciéndose efectivo los primeros dos (02) días de cada semana. El quantum de la pensión de alimentos será incrementado en un 30% cada vez que el coobligado alimentario perciba un incremento salarial.

 Las partes acuerdan que cada uno aportara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, entre otros.

 El padre se compromete a cancelar el día 29/09/06, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS DIEZ MIL (310.000,00), debiendo ser depositada por éste en la cuenta bancaria en referencia, por concepto de deuda existente de pensiones atrasadas. Así mismo, en el mes de Diciembre del presente año, el remanente existente de la deuda, por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS DIEZ MIL (310.000,00), deberá ser descontado por el ente empleador, sobre los aguinaldos que éste perciba.

 Ambas partes solicitan la suspensión de la Medida de Retención por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA CENTIMOS (432.000,60), dictada mediante auto de fecha 14/08/06. Igualmente solicitan que se mantenga la Medida de Retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación alimentaria, sobre las prestaciones sociales que al obligado le pueda corresponder, en caso de despido o renuncia voluntaria de su lugar de trabajo
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: DE JESUS LOPEZ YENNY NATALY y BERGOLLA MORENO JHOAN LUCIANO, en fecha 21/09/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado alimentario. Expídanse por Secretaría a las partes copias certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ GIRON








Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.992
RO/BG/Jg.-