REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 26 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensorìa Pública, del estado Miranda, con sede en los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: HAREMIL JOSÉ DÍAZ VÁZQUEZ Y YENY MAISIOLY CAMEJO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.727.884 y V-11.819.209, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños: BRAYHAN JOSÉ Y DANA RICHELLE, de 04 y 09 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: HAREMIL JOSÉ DÍAZ VÁZQUEZ, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, que deberán ser entregados directamente a la madre mediante recibos de pago o depositados quincenalmente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada, a partir del 15/09/06, adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras. En el mes de agosto y diciembre cancelará una cuota adicional a la obligación a fines de cubrir los gastos escolares y navideños. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un 30% cada vez que el ejecutivo nacional decrete algún incremento salarial tomando en consideración la capacidad económica del co-obligado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: HAREMIL JOSÉ DÍAZ VÁZQUEZ Y YENY MAISIOLY CAMEJO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.727.884 y V-11.819.209, respectivamente, en fecha 19/09/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



Abg. Beatriz Carolina Girón.











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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-6304-06
RO/BCG/gigi.