REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1


Los Teques, 26 de septiembre de 2006
195° y 146°

Vista las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esta Sala de juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 01, cursa la solicitud de fecha 20.09.2006, pidiendo la homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Defensoría referida, la cual fue admitida en esta misma fecha.

Al efecto consignó acta mediante la cual los ciudadanos YOHANA MAYERLIN SANDOVAL GIL y GERWUANN ALEXIS CORTEZ TORRES, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre sufragará a favor de FRANCIS ALEJANDRA CORTEZ SANDOVAL, en los siguientes términos: “…PRIMERO: ambos progenitores acordaron fijar la pensión de alimento en beneficio de su hija, en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000.00) mensuales, cantidad que será depositada por el padre en una cuenta de ahorro a nombre de la madre en la entidad bancaria Banco Mercantil cuenta de ahorro Nº 01050650600650128389 SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete a cancelar durante el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad adicional a un mes de pensión de alimento, con el objeto de sufragar , los gastos escolares, inscripción de colegio y gastos navideños. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicina, vacunas y ropa serán de factura por el progenitor que cubrió los gastos CUARTO: La obligación alimentaría mensual acordada será aumentada en un DIEZ POR CUENTO (10%) siempre y cuando el padre perciba un aumento salarial. QUINTO: Ambos progenitores solicitan que el presente acuerdo homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. El presente acuerdo comenzara a regir a partir del día de hoy (12.09.06)…”

II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la niña antes referido, no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento que obra en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”

Así las cosas, la obligación alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento, aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”

Ahora bien, examinando el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos YOHANA MAYERLIN SANDOVAL GIL y GERWUANN ALEXIS CORTEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.519.806 y 14.850.238, respectivamente, de conformidad con el artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-6371-06
Asistente: Carlos Ojeda