REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de septiembre de 2006
Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana SEGOVIA MENDOZA SONIA COROMOTO, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 14.08.2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 08.08.2006, por la ciudadana antes referida, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su hija SOLANDRY MAOLY, inserta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este estado, por cuanto en la misma se señaló que el sexo de aquella, era varón.
En fecha 18.06.2006, fue consignada debidamente cumplida la boleta de notificación librada al Fiscal (F. 06), quien no objeto la solicitud.
En fecha 18 de septiembre esta Sala de Juicio dicto auto mediante la cual exhorto a la solicitante a fin de que consigne en la presente causa tarjeta o certificado de nacimiento expedido por el Hospital General Dr. Victorino Santaella nosocomio donde nació SOLANDRY MAOLY, cumpliendo dicho exhorto mediante diligencia cursante al (F. 08).
II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente el sexo de aquella, habiéndola identificada como “…UN NIÑO VARON…”, “…QUE LA NIÑA QUE PRESENTA puesto que SOLANDRY MAOLY, es hembra, tal y como se desprende de la Constancia de Nacimiento de la misma, expedida por la Dirección del Hospital General Dr. Victorino Santaella, y de la copia certificada de la constancia de presentación, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, que rielan a los folios 09 y 10 respectivamente, documentos éstos que son apreciados por la Juzgadora, por tratarse el 2° de los documento público y, por ende, merecen fe sobre su contenido, así como no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que deben ser apreciados, resultando en su conjunto idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido por tratarse de documentos públicos, y, por ende, merece fe sobre su contenido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…un niño varón….”, “…que el niño que presenta…” debe decir y leerse “…una niña hembra…”, “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA…”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana SEGOVIA MENDOZA SONIA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.215.123, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento de SOLANDRY MAOLY, inserta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp N° S-6153-06
Asistente Carlos Ojeda.-