REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
Nº. 055876.
PARTE ACTORA:
Luisa Graciela Ochoa Itriago y William Horacio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.764.342 y 5.543.322 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Michael Daniel Galvis Dellan, Daniel Galvis Ruiz, Carmen America Cellan de Galvis y María Goncalves Goncalves, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.606, 27.404, 27.405 y 58.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 106-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial debidamente constituido
ACCIÓN: INTIMACIÓN
MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual declaró nula la citación de la parte demandada, que fuera practicada por correo certificado y, nulas en consecuencia, las actuaciones subsiguientes.
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Goncalves Goncalves, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Luisa Graciela Ochoa Itriago y William Horacio Herrera, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibido el expediente, en fecha 04 de julio de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, al 11 de julio de 2005, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos que la parte actora, en fecha 01 de agosto de 2005, consignó el respectivo escrito.
Vencido el lapso para la presentación de observaciones, y encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005 dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“…. La parte actora ha señalado en su libelo de demanda que la empresa demandada, adeuda a los actores las cantidades reclamadas, derivadas del convenio de pago suscrito entre las partes.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio tenemos que, del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, el cual corre inserto al folio 59 del expediente, que la persona destinataria es Inversiones Zoncor C.A., la cual según las actas procesales funciona en la sede del Centro Comercial La Cascada, OFICENTRO Piso 1, Oficina 15, Carrizal, Estado Miranda. Dicho sobre fue recibido, según se evidencia de la identificación del receptor, en fecha 15 de diciembre de 2004, por Mayra Castaño, cédula de identidad Nº 15.612.014, cargo en la empresa Secretaria.
Dentro de la potestad de las partes para instar la citación por correo, debe establecerse como punto previo la legitimidad de la misma dentro del proceso. Ha señalado la doctrina que la certeza y seguridad en la citación por correo certificado, exigen que dichos documentos sean entregados a la persona jurídica destinataria en la dirección que corresponda al lugar de su administración y no en el lugar de alguna de sus sucursales o agencias. Asimismo, en materia de citación por correo certificado, conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la recepción de la misma debe hacerla el representante legal o judicial de la misma, cualquiera de sus directores o gerentes o el receptor de la correspondencia, el cual debe ser una persona autorizada por la empresa para recibir la correspondencia de la misma y no cualquier empleado o trabajador de la empresa. En este orden de ideas, cualquier citación por correo será nula si el aviso de recibo no esta firmado por alguno de los funcionarios o personas indicadas, conforme lo establece el artículo 221 eisdem.
Si bien este Tribunal considera que el exceso de formalismo en este caso podría dar lugar a consideraciones meramente prácticas, atentatorias contra el principio constitucional; no menos cierto es, que si bien la actora ha señalado de manera correcta la dirección de la empresa demandada el aviso de recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ante los presupuestos planteados, este Juzgado en aras de garantizar los derechos del demandado, y no siendo la citación un formalismo sino un presupuesto necesario y fundamental del Debido Proceso, debe declararse Nula la citación por correo certificado de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por considerar que el recibo de citación no fue debidamente recibido por los funcionarios o personas indicadas en el artículo 220 eiusdem, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de continuar con los tramites de la citación de la empresa Inversiones Zoncor, C. A. , y así se decide.…”
“….Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara NULA la citación por correo de la demanda, cuyo recibo corre inserto al folio 59 del expediente y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de continuar con los tramites de la citación de la empresa Inversiones Zoncor C. A. , quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha citación por correo certificado.”
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Consta en autos que en fecha 01 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual expresó que, no existe en el expediente Nº 466936, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en donde reposa el documento constitutivo estatutario y las actas de asamblea registradas de la sociedad mercantil Inversiones Zoncor C.A., la inscripción de sucursal o agencia, o inscripción de otro domicilio distinto al domicilio original, ni una dirección especifica, que no sea la simple mención, de la ciudad de Caracas; y que por lo tanto su única sede, domicilio principal y lugar de administración de la referida empresa, está ubicada en el Oficentro del Centro Comercial La Cascada, piso 1, oficina 15, Carrizal, Estado Miranda, sitio en el que se llevaron a cabo todas las conversaciones, pagos y negociaciones entre la mencionada empresa y la parte actora para la compra de un inmueble como vivienda, descrito en el documento de compra-venta que riela en el expediente Nº 14.457, y donde presuntamente se realizó la citación por correo certificado, según se desprendía del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, practicado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, lo cual se refería al domicilio donde tenían lugar todos los efectos del contrato de opción de compra-venta y el convenio de pago, respecto de los hechos y los actos que en se mencionaban.
Así mismo destacó que, la empresa mercantil Inversiones Zoncor no es una organización de estructura compleja, sino por lo contrario, es una sociedad mercantil compuesta por un solo propietario accionista, lo que la doctrina llama sociedades de un solo socio, quien tiene la administración de la citada empresa, y que dicha administración es ejercida desde su oficina ubicada en el Centro Comercial La Cascada, conjuntamente con su secretaria personal ciudadana Mayra Castaño, y que no existía forma para que su presidente, único accionista propietario y representante legal, ciudadano José Manuel Lucas, no haya recibido la citación por correo certificado, y no se haya enterado de la citación y su contenido, para que acudiese al Tribunal y se hiciera parte en el juicio.
Que, por lo demás es una actitud que siempre ha asumido no solo frente a la parte actora, sino frente a las personas que buscaban en su organización la compra de una vivienda.
Para sustentar sus alegatos la parte actora, señaló el contenido de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 203, numeral 1º del 213, 216, 217 y 221 del Código de Comercio, y el 28 del Código Civil.
Además solicitó se declarase válida la citación por correo, de la empresa Inversiones Zoncor C.A., por cuanto se habían cumplido con los extremos legales señalados en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, así como se dejara sin efecto la reposición de la causa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose válidas todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 14457.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:
1°) La presente decisión se circunscribe a determinar la validez o no de la citación presuntamente efectuada a la empresa Inversiones Zoncor C.A., por vía de correo certificado, sobre lo cual, la actora, en diligencia estampada en fecha 28 de octubre de 2004, señaló: “…. Vistas las resultas de la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual se evidencia la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Zoncor C. A., solicito muy respetuosamente, se practique la citación por correo certificado con aviso de recibo, a la empresa intimada ….”.
2º) Consta en autos que en fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal A quo dio por recibido, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, signado con el Nº 151328, apareciendo en la misma como receptora la ciudadana Mayra Castaño, titular de la cédula de identidad Nº 15.612.014, señalándose el recibo en referencia, que la persona que recibió la citación señaló tener el cargo de secretaria.
3º) De la misma manera, se evidencia de las actas que se examinan que, la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, solicitó se procediese a la ejecución forzosa de la intimada, en vista de que el lapso para la contestación había vencido.
4º) El Tribunal A quo, en fecha 17 de mayo de 2005 dictó decisión en la cual, declaró nula la citación por correo de la demanda, cuyo recibo corre inserto al folio 59 del expediente y repuso la causa al estado de continuar con los tramites de la citación de la empresa Inversiones Zoncor C. A., quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha citación.
Sentado lo anterior, quien decide observa que, para fundamentar la decisión que habrá de recaer en el presente caso, debe tomarse en consideración lo antes descrito, así como el contenido de las normas establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“ En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.” (Subrayado y destacado nuestro).
Es aplicable además al presente caso, el contenido del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220 …” (subrayado y destacado del Tribunal)
Sobre la nulidad de la citación por correo, nuestra jurisprudencia ha sido clara al respecto, siendo importante la dictada por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 1989, en la cual explanó:
“…. Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en la posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que los hechos del proceso no coinciden con los previstos abstractamente en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes, y el receptor de correspondencia de la empresa y por consiguiente, cuando la recurrida admitió como válida la citación por correo, a pesar de que el aviso de recibo de la citación por correo fue firmado por el mensajero de la demandada, quebrantó el mencionado artículo 220 del Código Procesal, por errónea interpretación…”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, reiterada por la Sala Político Administrativa, en fecha 9 de marzo de 2005:
“ …importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla …”
En este mismo orden de ideas, quien decide observa que, la persona que aparece como receptora de la citación judicial procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, signado con el Nº 151328, es la ciudadana Mayra Castaño, titular de la cédula de identidad Nº 15.612.014, cuyo cargo en la referida empresa es de secretaria, como se evidencia en el recibo de correspondencia, en el cual no se hizo mención en ningún momento de que se encontraba dentro de sus funciones la de recibir correspondencia, observándose además que, pese a los alegatos de la actora, ninguna evidencia existe en los autos que se examinan relativa a que la persona que identificó su cargo como el de “secretaria” fuese en realidad la receptora de correspondencia, siendo importante advertir que según jurisprudencia diuturna y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, aplicable al caso de autos, tal como se establece en las sentencias parcialmente transcritas, la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 adjetivo, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
En consecuencia, considera esta Alzada que, en el caso bajo estudio, no habiéndose llenado los extremos de la señalada disposición procesal, obró conforme a Derecho el tribunal de origen al declarar inválida la citación por correo que se examina y declarar la reposición de la causa al estado de continuar los trámites de la citación; siendo irrelevantes los alegatos del recurrente concernientes a la ubicación de la sede de la demandada, su domicilio y organización, pues ninguna evidencia existe en los autos que se examinan, relativos a que la persona que suscribió el aviso de recibo sea la única secretaria de la sociedad mercantil accionada y tuviera facultades de receptor de la correspondencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión dictada por el A quo y declarar nula la citación por correo de la demandada y reponer la causa al estado de continuar con los tramites de citación de la empresa Inversiones Zoncor C.A. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el la abogada María Goncalves Goncalves, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Luisa Graciela Ochoa Itriago y William Horacio Herrera, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró nula la citación por correspondencia de la demandada, en el Juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación, incoara en contra de la empresa Inversiones Zoncor C.A., todos identificados ut supra.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrido en apelación por la parte actora, declarándose nula la citación por correo practicada y la reposición de la causa al estado de continuarse con los trámites de la citación.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.
MANUEL CORONADO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.
MANUEL CORONADO
HAdeS/MC/fq
Exp. No. 05-5876
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