REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y JOSÉ AVELINO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.387.128 y E-81.970.345 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Judith M. Escobar U. y Virginia Josefina Avendaño, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 17.392 y 80.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA NUEVO HORIZONTE C.A.. No consta en autos la identificación de la parte demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María de Fátima Teixeira, Adriana Da Silva y Pedro Prada, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 43.492, 75.763 y 32.731 respectivamente.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 06-6072

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Virginia Avendaño y Judith Escobar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, dictado el 12 de diciembre de 2005, observó:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de los accionantes, abogada Judith Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, mediante la cual solicita se le ratifique la prórroga de los quince (15) días de despacho a que se refiere el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2005, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos César Ramírez y Nídia (Sic) Vera; ahora bien, de una revisión del cómputo practicado en esta misma fecha se observa, que desde el 06 de julio de 2005, fecha en la cual fueron admitidas las testimoniales promovidas por la prenombrada apoderada actora, hasta el día 26 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron 30 días de despacho a que se refiere el artículo 400 del Código Civil, así como también, feneció la prorroga concedida mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2005, más sin embargo observa esta juzgadora, que por auto de fecha 03 de octubre de 2005 se le concedió a la solicitante la oportunidad de evacuar los testigos anteriormente mencionados al tercer (3) día de (Sic) siguiente a dicha fecha, oportunidad en la cual se declaró desierto el acto por no comparecer los testigos, considerando que le fue otorgada oportunidad suficiente para evacuar los testigos en cuestión. En razón de lo antes expuesto y por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, este despacho niega la solicitud de la apoderada actora. Así se establece…”
Remitidas las presentes actuaciones por auto de fecha 16 de enero de 2006, fueron recibidas en de fecha 22 de febrero de 2006, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de su derecho las apoderadas judiciales de la parte actora, en su debida oportunidad, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles. Subsiguientemente por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se abrió el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y, vencidas las horas de despacho, sin que las partes hicieran uso de su derecho a presentar observaciones, se pasó la causa al estado de sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 03 de mayo de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 18 al 20, escrito de informes en fecha 14 de marzo de 2006, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual fundamentaron su recurso de apelación, argumentando entre otras cosas:
► En la oportunidad fijada presentaron escrito de promoción de pruebas promoviendo testimoniales, las cuales fueron desechadas por el Tribunal de la causa, por lo que interpusieron recurso de apelación, el cual conoció este Juzgado Superior, el cual declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenando admitir las testimoniales.
► Por auto de fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal de la causa ordenó oír las testimoniales y comisionó para ello al Juzgado del Municipio Zamora con sede en Guatire, y al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas.
► El Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2005, admitió las pruebas testimoniales y fijó 15 días de despacho siguientes para la evacuación de las mismas, prorrogables por quince (15) días más de despacho.
► En fecha 28 de septiembre de 2005, solicitaron la prorroga de los quince (15) días concedidos en el auto dictado el 06 de julio de 2005, con la intención de que fueran oídas las testimoniales de los ciudadanos Cesar José Ramírez Sanabria y Nidia Vera de Acuña y, ante su solicitud, el A quo ratificó el lapso de prorroga de quince (15) días de despacho, fijando el tercer (3er) día de despacho para la rendición de las testimoniales.
► Una vez llegada la fecha para la evacuación de las testimoniales, se produjo un hecho fortuito como fue el derrumbe de la carretera Panamericana, quedando desierto los actos, y por cuanto del cómputo de los días transcurridos, todavía les quedaban días hábiles de la prorroga concedida, solicitaron una nueva oportunidad para la rendición de las testimoniales.
El Tribunal, observa:
Los términos o lapsos procesales, son espacios de tiempo en los cuales los actos procesales se realizan y, así, desde la admisión de la demanda, hasta que se dicta la sentencia de mérito en la causa, se extiende un periodo de tiempo dividido en etapas o fases, en cuyo espacio precisamente se realizan dichos actos.
La norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de preclusión de los actos procesales y establece su improrrogabilidad, regulando así la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evitando, por vía de consecuencia, que el proceso se disgregue, retroceda o interrumpa, lo cual constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convertiría en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley.
Por su parte el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su primer y tercer aparte, establece que cada parte tiene la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada, siendo el caso que si en dicha oportunidad no compareciere algún testigo, entonces se podrá solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
De lo anterior, se puede precisar que, el promovente tiene la carga de presentar al Tribunal los medios de pruebas que le permitan dar fundamento a sus pretensiones, y en caso de la prueba de testigos, de no haber asistido el testigo promovido al momento fijado por el Tribunal, el promovente podrá solicitar nuevamente su evacuación, siempre que dicho lapso de evacuación de pruebas no haya precluido.
En el caso sub judice, se evidencia que en acatamiento de la decisión dictada por este Tribunal Superior, el A quo, en fecha 6 de julio de 2005, fijó quince días de despacho para la evacuación de las testimoniales, prorrogable dicho lapso por quince días, prórroga que fue concedida por acto del 3 de octubre de 2005, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oir las declaraciones, observándose además que, según refiere el auto recurrido, el acto de los testigos fue declarado desierto, además que, según consta del cómputo practivado por el A quo, cursante al folio 11, la prórroga de quince días de despacho concedida el 3 de octubre de 2005, transcurrió los días 04, 06, 21, 24, 25, 27 y 28 de octubre y los días 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2005, por lo que, para la fecha del acto recurrido, se encontraba vencido sobradamente el lapso de prórroga que fuera concedido para la evacuación de las testimoniales, pues habían transcurrido además cuatro días de despacho en las fechas 02, 05, 08 y 09 de diciembre de 2005.
Sentado lo anterior, observa quien decide que, mediante la nueva solicitud de ratificación de la prórroga, la cual no consta de los autos que se examinan, pretenden las recurrentes de autos reabrir un lapso que ya se encontraba vencido a fin de que le fueran evacuadas las declaraciones de los testigos Cesar José Ramírez Sanabria y Nidia Vera de Acuña, por lo que solicitan no es el uso de la prórroga que les había sido concedida, sino la concesión de un nuevo lapso de evacuación, la cual es contrario al principio de preclusión contenido en el artículo 202 Adjetivo, puesto que no existe constancia en autos que se trate de un caso expresamente previsto en la Ley, o que una causa no imputable a las solicitantes lo haga necesario. En consecuencia, existiendo un mandamiento expreso de improrrogabilidad que limita forzadamente la determinación o fijación de nuevas oportunidades luego de vencido el lapso respectivo, situación ésta que se encuentra tutelada por el principio de preclusión de los actos procesales, contemplada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe ley alguna que paute tal prorrogabilidad, más si la que señala acerca de la fijación de diversas oportunidades para la declaración de los testigos, siempre que no haya finalizado el lapso respectivo, quien aquí decide, considera por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Judith M. Escobar U. y Virginia Josefina Avendaño, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho(18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 06-6072.
EL SECRETARIO ACC.,



MANUEL CORONADO

HAdS/MC/lesbia M´
Exp. N° 06-6072