EXPEDIENTE: 066106
PARTE ACTORA : MARÍA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.070.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Yajaira j. León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.083.
PARTE DEMANDADA: AURORA JOSEFA ACUÑA y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.797.549 y 6.973.232,respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723.
ACCIÓN: Desalojo.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada en contra de sentencia proferida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES
Llegaron los autos al conocimiento de este Despacho con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Orozco, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ Y AURORA JOSEFA ACUÑA, supra identificados, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado de origen declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Oída en ambos efectos la apelación, se recibió el expediente el 4 de abril de 2006, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 5 de mayo de 2006, compareció la parte actora, así como también el codemandado GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ y, de mutuo y común acuerdo, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio, para lo cual, no obstante la normativa prevista en la parte in fine del artículo 515 del Código de procedimiento civil, este Despacho se reservó un lapso de quince días.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo conforme a las siguientes consideraciones:
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 23-o2-2005 por la ciudadana abogado YHAJAIRA LEÓN, actuando con el carácter de apoderada de MARÍA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ, supra identificadas, la cual fue admitida por auto de fecha 08-03-2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, al segundo día de su citación, para dar contestación a la demanda.
Efectuados los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 04-05-2005 su representación judicial dio contestación a la demanda, mediante escrito en el cual además alegó la inadmisibilidad de la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 6 de abril de 2005, la actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, constando de los autos sentencia de fecha 20 de abril de 2005, en la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada; declarándose también sin lugar el defecto de forma.
Notificadas las partes de la decisión en referencia, el 19 de mayo de 2005, la parte demandada promovió pruebas, haciendo valer el escrito cursante a los folios 65, 66 y 67 y los instrumentos insertos a los folios 38 al 54 y 55 al 58, las cuales le fueron admitidas por auto del 21 de junio del mismo año.
Seguidamente, consta la sentencia que fue objeto de apelación, las diligencias concernientes a la notificación de las partes, las gestiones relativas a la remisión y recepción del expediente, evidenciándose además, escrito presentado el 1º de junio de 2006 por la apoderada de la parte demandada.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. Alegatos de la parte actora en su demanda.
Que la ciudadana MARÍA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ es propietaria conjuntamente al ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. 3.908.714, del inmueble constituido por el apartamento 2 D, ubicado en el segundo piso del edificio Don Pedro, avenida Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy.
Que el 27 de abril de 2001 fue declarado disuelto el vínculo conyugal que la unió con FELIPE NERY SÁNCHEZ LARA, durante cuyo matrimonio fueron procreados cuatro hijos ANDERSON, ANDREINA, KARINA y ANÍS, tres de ellos aun en custodia de la demandante, de los cuales dos son menores de edad.
Que su exconyuge arrendó el inmueble a los demandados, sin su consentimiento, según documento autenticado el 15 de julio de 1988, ante la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo independencia del estado Miranda.
Que en fecha 12 de agosto de 2003, se les dio comunicación a los arrendatarios, en la que se le ofrecía en venta el inmueble, con la finalidad de realizar la partición y pudiera la actora adquirir una vivienda; y de no comprar, se le solicitó la desocupación.
Que tiene la actora la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, junto a sus hijos, por lo que procede a demandar la desocupación del inmueble, de conformidad con el literal “b” del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Solicitó la citación de los demandados, proporcionado su dirección y estimó la demanda en SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000).
2. Alegatos de la parte demandada en su contestación.
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada opuso como cuestiones previas las previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, las cuales fueron declaradas sin lugar y, encontrándose firme la decisión en referencia, no forman parte los alegatos que esgrimiera de la cuestión controvertida.
Alegó además, de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código Procesal, la falta de cualidad de la actora, argumentando al efecto que no la une vínculo contractual alguno con los demandados, porque ellos celebraron el contrato con el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ. En razón de lo expuesto, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción.
Rechazó la estimación de la demanda, invocando el contenido del segundo aparte del artículo 38 del código procesal, para luego rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda, argumentando que la a actora no es su arrendadora, que la comunicación a que ella se refiere no cumplió con las formalidades del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negando además que tenga la demandante necesidad de ocupar el inmueble, porque lo dio en opción a compra a los ciudadanos ROGER MANUEL ESCOBAR y FLOR ELENA ORDUZ DE ESCOBAR, a quienes identificó.
Solicitó se declarara la falta de cualidad e interés de la actora, la inexistencia de la relación contractual y sin lugar la acción intentada en su contra.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por desalojo, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble.
Consideró al efecto que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio y que se encontraba evidenciado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ LARA, ex cónyuge de la actora, representando la figura del arrendador, pero la actora es propietaria del cincuenta por ciento del inmueble arrendado y el contrato se suscribió durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que la actora tiene cualidad para demandar el desalojo.
En cuanto al fondo del asunto, examinadas las pruebas aportadas por ambas partes, en virtud del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 Procesal, concluyó en la procedencia de la acción de desalojo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Calificación de la acción:
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo.
En el presente caso, la actora basó su pretensión en esa necesidad, argumentando tener tres hijos a su cargo, dos de ellos menores de edad, señalando su obligación de proveer a sus hijos de un hogar digno.
Esta clase de acciones, según el artículo 33 Lex citae, ley especial que debe privar sobre cualquier disposición general, se admiten y sustancian, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y, en caso de ser declaradas con lugar, según el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia firme; pero existen previsiones en la Ley especial, artículo 35, relativas a que las cuestiones previas y las defensas de fondo deberán oponerse conjuntamente en la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo la relativas a la falta de jurisdicción y competencia que deberá ser decididas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente y, de ejercer las partes recurso de regulación contra decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción o la competencia, se tramitará en cuaderno separado, continuando el proceso su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que conste en autos la decisión sobre el recurso.
Carga de la prueba:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Sentado lo anterior, en cuanto a la pretensión de desalojo, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, es obvio que esta necesidad forma parte del conocimiento común, dada la insuficiencia de viviendas y la situación económica que existe en el país, lo que imposibilita la adquisición de una vivienda digna, por lo que, tratándose de que la demandada alegó que no era cierta esta afirmación, a ella le corresponde la carga de la prueba en cuanto a que la actora dispone de otro inmueble que pueda habitar.
En esta clase de acciones, en las que se plantea el desalojo del inmueble, debido a la necesidad del propietario, en las que inclusive se le concede al inquilino un plazo para efectuar la entrega, basta al demandante probar su condición de propietario, correlativamente al hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siendo evidente que, por la naturaleza misma de esta clase de desalojo, en la que no se plantea incumplimiento alguno por parte del arrendatario, salvo la necesidad de ocupar el inmueble, es evidente que la carga de la prueba, en cuanto a la inexistencia de esa necesidad le corresponde al arrendatario, quien en definitiva deberá acreditar que el demandante dispone de otro inmueble de su propiedad que puede habitar.
Sentado lo anterior, observa quien decide, de acuerdo a los términos en que fue interpuesta la demanda, y a los utilizados por la demandada para enervar la acción incoada en su contra, que los hechos fundamentales a discutir en el presente procedimiento son los siguientes:
- Que la demanda la interpone el propietario.
- Que el contrato se celebró en forma verbal o a tiempo indeterminado.
- Que el propietario no dispone de otro inmueble que pueda habitar.
De allí que los demás alegatos de las partes, referidos a que a los demandados se les notificó que debían desocupar o comprar y, a que la actora celebró contrato de opción de compra venta sobre el inmueble, a juicio de quien decide, no forman parte de los hechos controvertidos, pues no son hechos fundamentales para la procedencia o improcedencia de esta acción de desalojo.
Hechas las consideraciones precedentes, previamente a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre otros alegatos de la parte demandada que pudieran incidir en la decisión:
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: En el escrito de contestación a la demanda, la demandada opuso además de la falta de jurisdicción, el defecto de forma de la demanda y la falta de cualidad de la parte actora, constando de los autos sentencia que fuera dictada por el tribunal de origen el 20 de abril de 2005, en la cual se pronunció sobre el defecto de forma y la falta de jurisdicción, sin que se haya ejercido recurso alguno contra la sentencia en referencia.
A juicio de quien decide y, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial, el A quo no ha debido pronunciarse sobre el defecto de forma sino en la sentencia definitiva. Ello por imperio de la ley especial que rige la materia y por los efectos que, la decisión sobre defecto de forma, hubiera podido tener en cuanto al fondo del asunto controvertido. Sin embargo, como antes se acotó, las partes, se conformaron con ese fallo, quedando firme éste en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 procesal, motivo por el cual, esta Alzada ninguna decisión debe emitir al respecto, puesto que en cuanto al defecto de forma existe cosa juzgada.
SEGUNDO: Rechazó la parte demandada, la estimación de la demanda, invocando el contenido del segundo aparte de los artículos 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 1993 que, según se infiere del escrito presentado por la demandada, la cuantía debe corresponder a la suma de las pensiones de un año, en los casos de los contratos celebrados a tiempo indeterminado.
A juicio de quien decide, el artículo 36 Procesal citado, se refiere exclusivamente a los casos en que la acción se fundamenta en la falta de pago de pensiones de arrendamiento y sus accesorios y la discusión de plantea por sumas de dinero; razón por la cual, la estimación efectuada por la actora, conforme al artículo 38, casos en que el valor de la demanda no consta, pero es apreciable en dinero, en los que el demandante estimará el valor de la demanda, es ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Alegó además la parte demandada, de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código Procesal, la falta de cualidad de la actora, argumentando al efecto que no la une vínculo contractual alguno con los demandados, porque ellos celebraron el contrato con el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ.
Al respecto se observa:
Dentro de la concepción de la acción, entendida ésta como un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez, fácil es comprender que, basta en principio el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general puede afirmarse en los siguientes términos:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio”
Existen numerosos casos en los cuales la ley concede acción a un sujeto de derecho que no forma parte de los que integran la relación jurídica material y sin que se ejercite en nombre propio un derecho ajeno. En esos casos, el actor deriva su cualidad directamente de la Ley, independientemente de toda posición subjetiva con la relación sustancial. Estos no son casos de representación legal, ni de sustitución procesal, sino figuras distintas y autónomas de la acción, en las cuales, la cualidad de obrar está determinada directamente por la ley en consideración de cierto estado o situación jurídica en que se encuentra un sujeto de derecho con respecto a los sujetos de la relación sustancial o con un especial interés.
Cuando una persona reclama en nombre propio no un derecho que originariamente surgió en otro, sino uno propio que presupone cierta cualidad que no toca a la causa principal y sin la cual la acción no se concibe, debe tener un derecho reconocido expresamente por la ley en consideración a determinada condición del sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada o con independencia o abstracción de la titularidad en el derecho y en la relación subyacente. La ley y solo la ley, opera entonces como título de legitimación para el ejercicio de la acción o para estar sujeto a ella. Quien en virtud de esta legitimación legal hace uso del poder jurídico en que la acción consiste, ejerce un derecho que legítima y legalmente le corresponde y, por consiguiente actúa y le es dable actuar en propio nombre y por propio interés.
En los casos en los que disciplina el Código Civil la institución de la comunidad, no existe disposición alguna que ordene al comunero, para el caso de defender los derechos de la cosa común, que obre con el necesario concurso de los condueños. Por el contrario, el artículo 761 le confiere potestad extendida a la totalidad de la cosa común. Ello en virtud de que si bien, en algunos casos, las participaciones de cada uno de los copropietarios en la cosa común pueden concebirse intelectualmente como separadas y distintas, desde el punto de vista de su materialidad se encuentran compenetradas; y en virtud de esa confusión cada condómino, encontrando imposibilidad corpórea para independizar su derecho del que corresponde a los demás copropietarios, mientras persiste el estado de indivisión, está autorizado para servirse de la cosa común en completa integridad, siendo concluyente que cada comunero puede ejercitar acciones judiciales en su propio nombre que vayan en beneficio de la cosa común.
Por otra parte, el artículo 765 del Código Civil prohíbe al comunero cercar fracciones determinadas del terreno común y arrendar lotes del mismo a terceros, lo que se justifica porque al efectuar tales operaciones se impide a los demás comuneros servirse de la cosa común en toda su extensión. Es evidente que la violación de esta prohibición legal afecta a los demás comuneros. Por consiguiente, si uno de los comuneros arrienda la totalidad de la cosa común, sin el consentimiento de los demás, este contrato de arrendamiento constituye para ellos un hecho que no pueden ignorar y de cuyas consecuencias no pueden desinteresarse, por lo que es indudable que a tenor del citado artículo 765, los comuneros pueden atacar en justicia el contrato de arrendamiento de la cosa común, con cualidad expresamente conferida por la Ley.
En el presente caso, la actora invocó su condición de copropietaria del inmueble al que refirió su acción, conjuntamente con el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ LARA, por haberlo adquirido en comunidad conyugal, argumentando además que el referido ciudadano lo arrendó sin su consentimiento, supuestos éstos que, de ser demostrados, según los argumentos expuestos anteriormente, le confieren cualidad para demandar el desalojo.
Procede esta alzada a examinar las actas del expediente, con la finalidad de determinar la cualidad de la actora para intentar el juicio y observa así:
- Entre los folios 7 al 9, consta copia simple de sentencia de divorcio, dictada en fecha 27 de abril de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 1, cuya copia no fue objeto de impugnación y, por lo tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal, como evidencia del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIA FILOMENA MORENO y FELIPE NERY SÁNCHEZ.
- Entre los folios 13 y 14, cursa copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado bajo el no. 41, tomo 13, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, cuya copia no fue objeto de impugnación y se aprecia de igual forma que el documento anteriormente examinado, como evidencia de que el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ arrendó el inmueble a que se refiere el presente juicio, a los ciudadanos AURORA JOSEFA ACUÑA NUÑEZ y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, sin intervención de la parte actora, de lo que se deduce que no dio consentimiento.
- Entre los folios 16 al 23, cursa copia simple de documento registrado el 9 de noviembre de 1983, bajo el No. 13, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, cuya copia no fue objeto de impugnación y se aprecia, de conformidad con el artículo 429 procesal, como instrumento público, como evidencia de que la demandante adquirió conjuntamente al ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ, el inmueble a que se refiere el presente juicio.
En consecuencia, quedó demostrado el carácter de copropietaria de la demandante, con respecto al inmueble que fuera arrendado a los demandados y su cualidad para intentar el juicio, razón por la cual no puede prosperar el alegato de la parte demandada por este respecto y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa:
FONDO DEL ASUNTO:
La actora en este pleito, en su condición de copropietaria del inmueble, ha demandado a los inquilinos, para que convengan en el desalojo, dada su situación de necesidad de ocupar el inmueble, en compañía de sus tres hijas, dos de ellas menores de edad.
Tal como se desprende de la síntesis de la controversia plasmada en este fallo, existen dos grandes hechos en los que ambas partes han convenido, y son los siguientes:
1) Que existe un contrato de arrendamiento vigente, que fue celebrado por los arrendatarios con el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ.
2) Que los arrendatarios se encuentran ocupando el inmueble.
La controversia se suscita porque la actora alega su necesidad de ocupar el inmueble, sobre lo cual, la parte demandada ha argumentado que no existe tal necesidad, puesto que la actora suscribió contrato de opción de compra venta sobre el inmueble.
En párrafos anteriores, ha establecido esta Alzada que, en cuanto a la pretensión de desalojo, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble, es obvio que esta necesidad forma parte del conocimiento común, debido a la insuficiencia de viviendas y a la situación económica precaria que existe en el país y, tratándose de que la demandada alegó que no era cierta esta afirmación, a ella le corresponde la carga de la prueba en cuanto a que la actora dispone de otro inmueble que pueda habitar.
Se procede a examinar las pruebas aportadas a los autos:
1. Pruebas aportadas por la actora con el libelo.
Con su libelo de demanda, los actores promovieron las siguientes pruebas para el pleito:
- Entre los folios 7 al 9, consta copia simple de sentencia de divorcio, dictada en fecha 27 de abril de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 1, cuya copia no fue objeto de impugnación y, por lo tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal, como evidencia del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIA FILOMENA MORENO y FELIPE NERY SÁNCHEZ, además de que acredita que, para la fecha del divorcio, las tres hijas quedaron bajo la guarda de la madre.
- Entre los folios 13 y 14, cursa copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado bajo el no. 41, tomo 13, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, cuya copia no fue objeto de impugnación y se aprecia de igual forma que el documento anteriormente examinado, como evidencia de que el ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ arrendó el inmueble a que se refiere el presente juicio, a los ciudadanos AURORA JOSEFA ACUÑA NUÑEZ y GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ, sin intervención de la parte actora, de lo que se deduce que no dio consentimiento.
- Entre los folios 16 al 23, cursa copia simple de documento registrado el 9 de noviembre de 1983, bajo el No. 13, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, cuya copia no fue objeto de impugnación y se aprecia, de conformidad con el artículo 429 procesal, como instrumento público, como evidencia de que la demandante adquirió conjuntamente al ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ, el inmueble a que se refiere el presente juicio.
- Entre los folios 10 al 12, cursan copias fotostáticas de las certificaciones correspondientes a las Actas de Nacimiento de ANDREINA DEL CARMEN, KARINA MARÍA DEL VALLE y ANAÍS GERALDINE SÁNCHEZ MORENO, las cuales no fueron objeto de impugnación y se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, con valor de instrumentos públicos, como evidencia de que son hijas de la demandante y del ciudadano FELIPE NERY SÁNCHEZ, nacidas el 5 de marzo de 1986, el 30 de mayo de 1988 y el 5 de octubre de 1989, respectivamente, siendo menores de edad, dos de ellas, para la fecha de presentación de la demanda; y concatenado estos documentos con la copia de la sentencia de divorcio, puede apreciarse que las tres hijas del matrimonio residen con la madre, por habérsele acordado la guarda.
- Copia simple de instrumento privado, inserta al folio 15, sin valor probatorio alguno.
2. Pruebas aportadas por la demandada con la contestación y en el lapso probatorio:
- Entre los folios 39 y 40, cursa copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado bajo el no. 41, tomo 13, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, cuya copia no fue objeto de impugnación y se aprecia, tal como se dijo en párrafos anteriores, constando además del referido documento que el arrendamiento se estableció a tiempo determinado, por seis meses, habiendo sido renovado, según se desprende de las notas de registro, el 17 de febrero de 1999 y el 18 de agosto del mismo año.
- Recibos cursantes a los folios 41 y 42, certificados por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, fechados 31 de marzo de 2005 y 22 de febrero de 2005, que no fueron objeto de impugnación, de los cuales de evidencia que los demandados, en las fechas expresadas, consignaron a favor de FELIPE NERY SÁNCHEZ, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES, por los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2005, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, pues la demanda no se fundamentó en falta de pago.
- Entre los folios 44 al 56 vuelto, cursa certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación, de la cual se desprende que el contrato de arrendamiento fue objeto de renovación por el término establecido en el contrato (seis meses), en fechas 17 de febrero de 1999, 18 de agosto de 1999 y, 16 de febrero de 2000, de lo que se infiere que al no haber sido objeto de renovaciones posteriores, ese contrato que, en principio se celebró a tiempo determinado, quedó convertido en contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.
- Fotocopia de documento privado, firmado en original por lo que respecta a la recepción, por parte del codemandado GUSTAVO MEDINA, la cual se aprecia por no haber sido objeto de impugnación y, por haber señalado el hecho contenido en ella la parte actora, como evidencia de que el 1º de agosto de 2002, a la parte demandada se le informó que debía comprar o desocupar el inmueble, cuestión que no forma parte de los hechos fundamentales controvertidos en el presente procedimiento, puesto que se refiere a hechos ocurridos con mucha antelación a que fuera interpuesta la demanda por desalojo.
- Fotocopia de documento autenticado el 6 de agosto de 2004, mediante el cual los ciudadanos FELIPE NERY SÁNCHEZ y MARÍA FILOMENA MORENO, conceden en opción de compra el inmueble a que se refiere el presente juicio, a personas que son ajenas al presente juicio, por un plazo de noventa días hábiles, sin valor probatorio alguno por lo que respecta a los hechos fundamentales controvertidos en el presente juicio, ya que los promitentes compradores no son partes intervinientes y que la opción en cuestión fue celebrada con mucha antelación a la demanda de desalojo.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:
Examinadas las evidencias aportadas a los autos, teniendo en consideración el principio de comunidad de pruebas, es obvio que la demandante acreditó su condición de copropietaria del inmueble, arrendado a los codemandados mediante un contrato en el cual operó la tácita reconducción, por lo cual debe considerarse como celebrado a tiempo indeterminado; razón por la cual, existiendo evidencias de que la actora tiene bajo su guarda tres hijas, dos de ellas menores de edad, lo que se vincula con la necesidad de ocupar el inmueble, sin que se pueda determinar que la actora pueda disponer de otra vivienda de su propiedad, debe prosperar la acción de desalojo en derecho y ASÍ SE DECIDE.
Por último, quien decide encuentra que en la decisión que fuera objeto de apelación, se declaró igualmente con lugar la acción de desalojo, pero no se le concedió a los demandados plazo alguno para hacer la entrega material del inmueble, lo cual es procedente por imperativo de la ley, por lo que debe ser modificado el fallo recurrido en este sentido y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Orozco, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ Y AURORA JOSEFA ACUÑA, supra identificados, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por MARÍA FILOMENA MORENO HERNÁNDEZ en contra de GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGUNDEZ y AURORA JOSEFINA ACUÑA, por lo que se les ordena hacer entrega del inmueble constituido por el apartamento 2 D, ubicado en el segundo piso del edificio Don Pedro, avenida Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, para lo cual se les concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Queda así modificada la decisión que fue objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez y ocho 18) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,
MANUEL CORONADO.
En la misma fecha, siendo la 01:45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6106.
El Secretario acc,
HAdeS/ME
EXP: 066106
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