RECURENTE: Abogado Luís Vidal Hernández, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.964.342, parte demandada en el Juicio de Partición de Comunidad Conyugal que sigue en contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.826.
Sentencia Recurrida: Auto de fecha 29 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en el expediente N° 13395 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
ACCIÓN: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 06-6179
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto ante este Despacho por el abogado Luís Vidal Hernández, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 13395, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
El auto contra el cual se recurre de hecho dictado en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto devolutivo, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 20 de los corrientes, suscrita por el abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, mediante la cual interpuso apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal por cuanto observa que el recurso interpuesto por las partes fue ejercido oportunamente, se OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal junto con oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, se ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el N° 06-6179, pasándose el conocimiento a la Juez. En consecuencia se fijó lapso para que el recurrente presentará las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado Luís R. Vidal Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones:
Diligencia de fecha 9 de diciembre de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual consignó ocho folios útiles, y un anexo de cuarenta y cuatro folios útiles, solicitando se determinará a nombre de quien debía elaborar cheque de gerencia y la oportunidad de consignarlo.
Escrito de fecha 09/12/2006, suscrito por el recurrente, ante el A quo, mediante el cual hace una serie de alegaciones y conviene en pagar la suma de Bs. 487.649, la que, a su criterio, corresponde a su ex cónyuge en partición de lo que fuera pagado durante la vigencia del matrimonio en la adquisición de un bien inmueble que allí describe.
Diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el recurrente, ante el A quo, mediante el cual ratifica en la solicitud de fecha 9/12/2005 solicita pronunciamiento al respecto.
Decisión dictada por el A quo, el 16 de febrero de 2006, mediante la cual, negó la oferta de pago efectuada por el recurrente y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006.
Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual interpuso nuevamente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006.
Auto dictado el A quo en fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte y aquellas que indique el Tribunal junto con oficio.
Diligencia de fecha 18 de junio de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual anuncia Recurso de Hecho.
Auto de fecha 21 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce que recurre de hecho contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual oye en un solo efecto la apelación por el interpuesta.
Así las cosas, se observa que la pretensión del recurrente es que le sea oído el recurso de apelación en ambos efectos, para que sea enviado a esta Alzada todo el expediente original, aduciendo que el A quo ante sus innumerables pedimentos durante el largo transcurso de más de siete meses, con la finalidad de que se ordenara el proceso, y ante la incertidumbre existente debido a que las pruebas de informes fueron remitidas continuamente por los organismos bancarios y financieros, se desconocía a ciencia cierta la oportunidad en que precluiría el lapso de evacuación de pruebas, pues no aparece en las actas del expediente, el respectivo auto que indicara que visto que las partes no habrían presentado informes, fijaba determinado lapso para sentenciar.
Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Asimismo, expresa el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..”. El efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior, para el conocimiento de la causa, bien en la extensión o medida en que esté planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada. La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.
Sentado lo anterior, se observa que, la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, contra la cual se ejerció el recurso de apelación oído en un solo efecto devolutivo, declaró: “PRIMERO: Se niega la oferta de pago realizada por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL le sigue la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN, … SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso en estudio, y luego del análisis de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, quien aquí decide concluye que, entre los fundamentos de la decisión en referencia, se encuentran el procedimiento en fase de ejecución y que, a juicio del Tribunal no hubo oposición a la partición, cuestiones éstas, sobre cuya consideración no existe posible reparación con la definitiva, puesto que en el especialísimo procedimiento de partición, no se encuentra prevista una decisión posterior a la que ordena el nombramiento del partidor, razón por la cual, esta clase de sentencia no es de naturaleza interlocutoria sino definitiva, pues después de la designación del partidor solo hay una nueva fase de conocimiento sumario si surgieren reparos a la partición verificada, entendiéndose en consecuencia que la designación del partidor, indiscutiblemente da por concluida la fase alegatoria del proceso, y, a partir de este momento, habrá cosa juzgada para las partes con respecto a este particular y mucho más con respecto a la designación del partidor, lo cual hace concluir que evidentemente, a la luz del contenido del artículo 288 Adjetivo, ha debido ser oído el recurso, en ambos efectos. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Luís R. Vidal Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.182, actuando en su carácter del ciudadano JUI PEDRO RUÍZ GÓMEZ, supra identificados, contra el auto dictado el 29 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena al referido Juzgado, oír dicho recurso en ambos efectos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,
MANUEL CORONADO.
En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6179.
EL SECRETARIO ACC.,
MANUEL CORONADO.
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HAdeS/MC/lesbia M.
EXP: 06-6179
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