REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 04-55566


JUEZ INHIBIDO: Dr. Víctor José Gonzáles Jaimes


JUZGADO: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Merando.


CAPITULO I
SITUACIÓN ROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 25 de abril de dos mil cinco (2005), mediante auto de la misma data, asumió, quien suscribe , el conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal Superior, en fecha 13 de diciembre de 2004, asimismo, a resolver la inhibición planteada por quien ostentaba dicho cargo, Dr. Víctor González Jaimes, en fecha (15) de septiembre de 2004, basada en el numeral 15º articulo 82 del Código de Procesamiento Civil, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada ZEILA DRUCILA LEÓN BELLO, contra FRANCISCO RAFAEL GARCIA PORRAS.


Consta de los autos Acta de Inhibición, de fecha (15) de septiembre de 2004, donde expresó lo siguiente:

“….Por cuanto de la lectura de los autos y actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conocí en primer grado de jurisdicción sobre el presente juicio, es por que en atención a lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal invocada, y así lo declaro en la ciudad de los Teques…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha (15) de septiembre de 2004, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. Víctor José Gonzáles Jaimes, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior con fundamento en el ordinal 15º del 82 del Código de Procesamiento Civil.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, que cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por el Dr. Víctor González Jaimes, resulta a todas luces inoficiosa, toda vez que sus funciones como Juez Temporal de este Tribunal Superior, cesaron, a propósito de la no presencia de él en este Tribunal Superior, por cuanto no ostenta actualmente dicho cargo, en virtud de haber sido designada, quien decide, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal Superior, en fecha 13 de diciembre de 2004 en fecha 13 de diciembre de 2004, de allí que, la presente incidencia deba declararse inoficiosa, y así declara.


IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: INOFICIOSA resolver la inhibición planteada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Dr. Víctor González Jaimes, en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de protección del Estado Miranda, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecinueve(19) días del mes de septiembre dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.

MANUEL CORONADO

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 04-5566 como está ordenado.

EL SECRETARIO ACC.

MANUEL CORONADO


HAdeS/MEC/EliB
Exp. No. 04-5566