PARTE ACTORA: Ciudadano OROPEZA ACOSTA ÁNGEL CIPRIANO, no consta de las actuaciones procesales su identificación.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.696.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAMÍREZ LAYA GLORIA ROSA, no consta de las actuaciones procesales su identificación.
ACCIÓN: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
MOTIVO: Apelación (Cuaderno de Medidas) auto que niega la solicitud de secuestro.
EXPEDIENTE: 05-5913
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.696, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual negó por improcedente la solicitud de secuestro, en la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal (cuaderno de medidas), en el juicio que sigue el ciudadano ANGEL CIPRIANO OROPEZA ACOSTA contra la ciudadana GLORIA ROSA RAMÍREZ LAYA, recibiéndose los autos en fecha 09 de agosto de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5913, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La decisión recurrida en apelación, observó:
“Vista la diligencia que antecede, de fecha 12 de julio de 2005, presentada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera peticionada en el escrito libelar; este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa: el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario y ello se encuentra establecido en el artículo 599 ejusdem, … Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra transcrito, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan el capricho tanto de las partes que las solicitan, como el propio juez. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide.
Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La incidencia surgida en el presente caso, tiene su origen en el recurso de apelación formulado por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OROPEZA ACOSTA ÁNGEL CIPRIANO, el cual alegó: “…APELO de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2005, en la cual se niega la medida preventiva solicitada…”
Al respecto el Tribunal observa:
El secuestro es una medida preventiva, la cual priva de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles que son materia del litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador. Cuando es solicitada la tutela judicial cautelar preventiva, se debe cumplir con la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver como justificación de la desposeción que sufrirá el sujeto contra quien se obra la medida. La falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes, por lo que, el órgano jurisdiccional debe verificar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Ommisis…)
2°) El secuestro de bienes determinados.
Además, precisa el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
De las normas parcialmente transcritas, podría deducirse con respecto al otorgamiento de las medidas de secuestro, que éstas se decretarán, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa. No obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Juzgado Superior, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por lo tanto, el solicitante debe demostrar fehacientemente lo señalado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa. El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar. Por ello, señala el artículo 585 ejusdem, que las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de los argumentos y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Al realizarse el pertinente análisis a las actas procesales, no se constató que el solicitante haya consignado a los autos las pruebas contundentes que le demuestren al juez indicios graves suficientes para decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que quien aquí decide considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, esta ajustada a derecho. Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL CIPRIANO OROPEZA ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2005, la cual negó por improcedente la solicitud de cautela, por no llenar los requisitos indicados en la norma.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2005, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,
MANUEL CORONADO.
En la misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5913
EL SECRETARIO ACC.,
MANUEL CORONADO.
HAdeS/MC/lesbia M.
EXP: 05-5913
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