REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6201

Accionante: Ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.756.317, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7884.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (Decisión de fecha 14 de noviembre de 2006)
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 04 de septiembre de 2006, el abogado ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.756.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7884, intentó ante este Juzgado Superior, amparo constitucional mediante escrito presentado en esa misma fecha, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no precisando las actuaciones consignadas en cuanto a los hechos que generan la acción constitucional, verificándose que lo peticionado no se constata de las actuaciones presentadas.
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y se pasó al conocimiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó despacho saneador a los fines de aclarar las omisiones señaladas en el respectivo auto; siendo que mediante diligencias posteriores, el accionante consignó copias simples de actuaciones relacionadas con la causa en la que, según argumentó ocurrieron las violaciones constitucionales.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Refiere el accionante, que en fecha 06 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió una demanda por Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, propuesta por el Dr. Adrian Guglielmelli, contra su persona y el ciudadano Paulino de Jesús Aspuru, terminando el juicio por autocomposición procesal, al convenir las partes en fecha 14 de octubre de 2002, y ser homologado por el A quo en fecha 17 de octubre de 2002.
Que en el convenimiento celebrado, se acordó no proseguirse por acción judicial en contra del accionante pues solamente actuó como apoderado de buena fe y, sin embargo, el intimante solicito la ejecución voluntaria del convenimiento homologado, siendo la solicitud acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, contra el cual ejerce la presente acción constitucional, por cuanto según refiere, en el referido auto no se advirtió el desistimiento de la acción en cuanto a él y concedió a la parte demandada plazo para el cumplimiento voluntario, litis consorcio pasivo que lo incluye.
Que, la referida decisión que fijó lapso para la ejecución voluntaria, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al cernir sobre el patrimonio del accionante una amenaza cierta, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, procede la ejecución forzosa, que había sido decretada en 28 de noviembre de 2002, señalando que, luego de paralizado el proceso de ejecución, por efecto de una decisión constitucional que fue revocada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, ordenó continuarla y que, la amenaza cierta se concretaría una vez reiniciadas las actividades judiciales.
Igualmente, solicitó medida innominada de suspensión del mandamiento de ejecución forzosa.

III
DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de autos, se acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, por cuanto no se evidencia de autos que el demandado haya dado cumplimiento al convenimiento efectuado en fecha 14-10-2002… este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede a la parte demandada cinco (5) días para que efectúe el cumplimiento voluntario.”(Destacado del Tribunal)

IV
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La sentencia hoy recurrida a través de la vía de amparo constitucional, fue dictada como se puede observar de las actuaciones cursantes a la presente causa, el 14 de noviembre de 2002; siendo instada la tutela constitucional en fecha 04 de septiembre de 2006, por el abogado ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, razón por la cual quien decide precisa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En tal sentido, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que ésta se encuentra dirigida por el ciudadano ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, contra una decisión que acordó un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario de un convenimiento que fue homologado en fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2002.
Así las cosas, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
De conformidad a lo previsto en el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:
“...No se admitirá la acción de amparo “... Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho concerniente a que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”.Y al respecto, se entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia de la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenaza de violación. Asimismo, debe entenderse con absoluta claridad que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales. De tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.
Así encontramos que hay muchas normas contenidas en leyes especiales que establecen de manera mucho mas reducida el lapso para ejercer los recursos impugnativos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, constata quien aquí decide, que la decisión contra la cual es interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, constando en las actuaciones que, en fecha 04 de septiembre de 2006 (ver nota de Secretaria, f. 11), el abogado ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, interpuso la presente solicitud de amparo, ante éste Juzgado Superior.
De acuerdo a lo anteriormente reseñado, observa esta Alzada, que desde el 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue dictada la sentencia presuntamente agraviante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, es decir, 04 de septiembre de 2006, transcurrió mas del tiempo de los seis (6) meses previstos por la Ley Especial que rige la materia, de lo cual resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, pues resulta inconcebible para quien decide que, un demandado que suscribe una transacción, no se interese inmediata o mediatamente en los actos procesales subsiguientes que pudieran afectarlo.
De allí la improcedencia de la admisión de la presente acción, debiendo forzosamente ser declarada Inadmisible conforme al previsto en el artículo 6 ordinal 4 ° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es importante señalar, que la parte hoy accionante en amparo, no apeló de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, lo que significa que ha prestado su aquiescencia, obteniendo por ende la imposibilidad de que la misma fuere examinada por una Instancia Superior.
En este sentido, el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“El término para interponer apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Razón por la cual, al haber habido desinterés por parte del accionante a lo hoy denunciado como violatorio de derechos constitucionales, es inadmisible la protección constitucional solicitada. Así se decide.
Aunado a ello, es necesario señalar el contenido del artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consume la lesión si ésta no está iniciada y, si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Así las cosas, llama la atención de quien decide, lo referido por el accionante en su escrito constitucional (f. 3): “… vemos como la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002 ya señalada, al referirse de manera indeterminada y genérica “a la parte demandada” cierne sobre mi patrimonio una amenaza cierta… Amenaza cierta que se concretaría a partir del 18 de septiembre de 2006 cuando se reinicien las actividades judiciales dado que por informaciones veraces… la parte Actora seguirá accionando en razón del mandamiento de ejecución forzosa…”
Así pues, puede constatarse que aún no se ha configurado acto violatorio alguno, para además, ninguno de los documentos traídos a los autos por el accionante en la oportunidad de aclarar su solicitud, contiene referencia a su persona, no pudiendo este Juzgado en sede Constitucional, admitir una acción que no cumple a cabalidad con el requisito de inminencia del hecho lesivo, es decir, hecho real y actual que viole sus derechos constitucionales.
Ante tales situaciones de caducidad y por demás, de la no configuración de hecho actual e inminente violatorio de derechos constitucionales del accionante, resulta imperioso para quien decide, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.756.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7884, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO

HAdS*MC*mab*
Exp. No. 06-6201