REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6080

Parte Querellante: CARLOS GUILLERMO GARCÍA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.556.

Apoderados judiciales: Abogados Francisco Vega Hernández y Oscar Barroso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.040 y 43.684, respectivamente.

Parte Querellada: NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.809.918.

Apoderado judicial: Abogado Alberto Acosta Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.270.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto Acosta Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la querella interdictal restitutoria.
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a admitir la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS GARCIA, siendo exigido al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar el decreto interdictal restitutorio; siendo en fecha 11 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue practicada la medida interdictal (f. 29 44 pza. I).

Cursa a los folio 52 al 53, escrito de alegatos presentado por la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES.

Previa presentación de escritos de pruebas por las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 09 de febrero de 2004 mediante el cual se pronunció en cuanto a los medios probatorios.

En fecha 21 de octubre de 2004, el A quo dictó decisión declarando Sin Lugar la acción interdictal propuesta, siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por el abogado Francisco Vega Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y oído el recurso en ambos efectos, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de marzo de 2005, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a las actuaciones y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, derecho éste que fue ejercido por la parte querellada y querellante.

En fecha 08 de junio de 2005, esta Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juez competente procediera a la evacuación del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en lo referente a las testimoniales señaladas.

Remitidas las actuaciones a su Tribunal de origen, el Juez procedió a inhibirse del conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual dio cumplimiento a la decisión tomada en esta Alzada, y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, procedió conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y libró despacho al Juzgado de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante; las cuales tuvieron lugar en fecha 17 de noviembre de 2005.

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal restitutoria, y ésta en apelación por el apoderado judicial de la parte querellada, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se le dio entrada a las actuaciones y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes, siendo ejercido tal derecho por la parte querellada.

Fijados los 60 días calendario para dictar sentencia en la presente causa, fue diferida dicha oportunidad mediante auto de fecha 03 de julio de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte querellante alegó, en escrito de reforma presentado en fecha 08 de agosto de 2003 (Ver f. 59 al 66), lo siguiente:

Que es poseedor legítimo desde hace mas de tres años, de unas bienhechurías construidas por él, y de terrenos de su propiedad, ubicados en el sector El Calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio.

Que dicha posesión le fue trasmitida junto con todos los derechos de propiedad del terreno antes descrito y la casa que sobre él existía, tal como consta de instrumentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda los días 21 de julio de 2000, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 1, y, 18 de octubre de 2000, bajo el No. 39, folios 244 al 227, Protocolo Primero, Tomo 1.

Que el tiempo de su posesión sobre el terreno antes descrito y sobre el local ocupado, data de la fecha del primer titulo antes invocado, es decir, el 21 de julio de 2000.

Que la posesión que ha venido ejerciendo desde la fecha antes precisada, ha tenido las características que prescribe el artículo 772 del Código Civil, es legitima, por cuanto ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.

Que desde el día 09 de julio de 2003, en horas de la noche, la querellada lo despojó de una parte de las bienhechurías antes ubicadas, concretamente ocupa un local comercial con oficina y baño en proceso de obra destinada a su mejora, enrejado, con un área de ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (87,25 mts2), situado al fondo del terreno descrito, con frente o con acceso a la calle Toribio Mota, diagonal a la Clínica San Pancracio, entre un electro-auto y un terreno cercado.

Que venía ejecutando obras de acondicionamiento y mejoras de dicho local, y tenía en él depositados en el mismo, materiales de construcción que, desde esa misma fecha le han venido siendo devueltos por la querellada a su sola discreción, obras tales que no pudo continuar por causa del despojo de su posesión que ocasionó la antijurídica ocupación de la querellada.

Que la prueba de la existencia de estos materiales y del despojo mismo, lo constituye la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003.

Que la ilegitima ocupación ejecutada por la querellada, constituye un despojo de la entidad que esboza el artículo 783 del Código Civil, por cuanto le impide el acceso al local ocupado, y consecuencialmente, el uso del mismo para el destino expresamente planificado, es decir, para el ejercicio de licitas actividades comerciales, que en extremo le impiden darle mayor valor al bien por él poseído que le imposibilita las mejoras y el acondicionamiento antes explicado.

Que con el objeto de demostrar la ocurrencia del despojo antes narrado, concretamente para demostrar la ilegitima presencia de la querellada en el local ocupado, no autorizado por él, promueve: justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 19 de julio de 2003; inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003.

Solicita se le restituya en la posesión del local ocupado, decretándose el cese del despojo ejecutado por la querellada, practicándose para ello las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la restitución a favor del querellante, de una extensión de terreno de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (87,25 m2), situado al fondo del lote de terreno de su propiedad, ubicado éste ultimo en el sector El calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Consta en autos, que en fecha 11 de diciembre de 2003 (Ver f. 127 al 142), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó constituyó en unas bienhechurías constituidas por un local comercial con oficina y baño en proceso de obra destinado a mejoras, enclavadas en una extensión de terrenos de de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros (87,25 m2), situado al fondo del lote de terreno propiedad del querellante, ubicado en el sector El calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio, donde entre otras cosas se dejó constancia de haber notificado a la Ciudadana Norma Coromoto Vicuña Morales.

Por su parte, la parte querellada alegó:

Rechazó, negó y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Señaló que, la medida de despojo intentada en su contra, resulta temeraria e injusta, ya que el inmueble sobre el cual pretende el querellante tener derechos no se trata del mismo que legítimamente le pertenece, ya que los linderos que menciona el querellante en su escrito, son totalmente diferentes a los linderos que posee en su terreno.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de que el inmueble que le pertenece por derecho le haya pertenecido al ciudadano CARLOS GARCÍA, plenamente identificado en autos, en algún momento, y prueba lo dicho consignando la tradición o tracto sucesivo de su propiedad.

Alegó además, como prueba de su propiedad, zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03.

Expresó que, consigna en original, permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03.

Señaló que, niega, rechaza y contradice, haber despojado en algún momento de su propiedad, al ciudadano CARLOS GARCÍA, en virtud de que el mismo no es poseedor del bien inmueble que posee, y que además es de su propiedad.

Adujo también que, le fue violado el derecho de propiedad, con la medida de desalojo (sic) practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander, ya que en ese escrito manifiesta y prueba fehacientemente su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.

Por último solicitó que el escrito fuera admitido y proveído de conformidad con la ley.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte querellante:

Mediante diligencia estampada en fecha 05 de agosto de 2003 (Ver f. 09), la parte querellante consignó los siguientes recaudos:

Copias certificadas de los instrumentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda los días 21 de julio de 2000, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 1, y, 18 de octubre de 2000, bajo el No. 39, folios 244 al 227, Protocolo Primero, Tomo 1, de los cuales se evidencia que los ciudadanos Luis Esteban Manrique Toro, Carmen Beatriz Manrique y Carmen Alicia Manrique, dieron en venta a Carlos Guillermo García Manrique, los derechos sobre un inmueble constituidos por una casa de tapia y rafas cubiertas de tejas, situada en la calle Sucre de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio.

Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 19 de julio de 2003, en el cual declararon los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos, lo siguiente:

Que saben que el ciudadano Carlos García, es poseedor de las bienhechurías y terreno objeto del presente juicio.

Que saben y les consta, que la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, ocupa dichas bienhechurías sin autorización ni consentimiento del ciudadano Carlos García.

Que dentro de las bienhechurías se encontraban materiales y herramientas de construcción.

Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de julio de 2003.

Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, de la cual se evidencia, denuncia interpuesta por el Ciudadano Carlos García, sobre una invasión en un local y terreno de su propiedad, para lo cual se citó a la ciudadana Norma Vicuña, sin haber llegado a un acuerdo.

Parte querellada:

En la oportunidad de contestar la demanda (Ver f. 152 al 153), la demandada consignó:

Documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 18, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa de Maria Luisa Gil; Sur: con Avenida Toribio Mota; Este: con casa de Carmen Manrique; y Oeste: con terrenos Municipales, del cual se evidencia que la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA, adquirió en propiedad el inmueble en referencia.

Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de dicho inmueble.

Zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.

Original de permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy.

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La parte querellante mediante escritos de fecha 26 de enero de 2004 y 03 de febrero de 2004 (Ver f. 165 y 173), promovió:

Las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marco Antonio Montilla Perdomo y Georgis Makriniotis Papatzikos, lo cual se verificó en virtud de la reposición de la causa que decretara este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2005.

Inspección judicial que cursa al folio 22, donde consta la declaración de la querellada según la cual manifiesta que su permanencia en el inmueble objeto del interdicto data del 09 de julio de 2003.

Acta que cursa al folio 58 emanada de la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, cuyo contenido fue resumido en párrafos anteriores.

Instrumentos Públicos insertos a los folios 11 y 14, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, los cuales ya fueron objeto de valoración.

Por su parte, en fecha 03 de febrero de 2004 (Ver f. 170 y 171), la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito en donde promueve:

El merito favorable de los autos, el cual no constituye en si mismo un medio de prueba.

Original de documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 18, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 4, el cual ya fue objeto de valoración.

Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de dicho inmueble, de la cual se evidencia que el inmueble a que se refiere el párrafo anterior es propiedad de Norma Coromoto Vicuña Morales; que lo adquirió de Tania Useche de Zambrano; quien lo adquirió del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

Zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.

Original de permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy.

Las testimoniales de los ciudadanos Alina de Jesús Moreno, Tania Cecilia Useche de Zambrano y Jesús Rafael Acosta Valderrama.

Utilizando el principio de pluralidad de las pruebas hizo uso de las promovidas por la parte demandante y se acogió al beneficio que las mismas ofrezcan.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (Ver f. 3 pieza II), el A quo comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo, Marcos Antonio Montilla Perdomo y Georgia Makriniotis Papatzikos, librándose oficio y comisión respectiva en esa misma fecha, atendiendo a la decisión que dictara este Juzgado Superior, consistente en la reposición de la causa al estado de la que se practicara dicha evacuación.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004 (Ver f. 175 y vto.), el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, en cuanto a los capítulos II, III, IV, V y VII; y en cuanto a la parte querellante, los capítulos I, II y III. Asimismo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la querellada, en los capítulos I -merito favorable de los autos- y VI -testimoniales-

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano CARLOS GARCÍA, contra la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, ambos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones:

Que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Que en el presente caso ha sido ejercida la querella interdictal restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Que la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad y basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se hacen necesarios los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos, hace improcedente la acción interdictal.

Que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Que la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.

Que como consecuencia de todo lo declarado en los considerandos precedentes, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluyó que el querellado en la presente litis no logró demostrar la veracidad de sus alegatos pues adminiculando los alegatos del querellante en el acto de ejecución del Decreto Interdictal Restitutorio se evidencia que el Juez comisionado se trasladó y constituyó en unas bienhechurias constituidas por un local comercial con oficina y baño, un proceso de obra destinado a mejoras y enrejado, enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados (87,25 m2), situado al fondo del lote de terrenos propiedad del querellante, ubicado en el sector El Calvario, entre las Calles Sucre y Toribio Mota, Jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; NACIENTE: Con casa que es o fue de la Sucesión de Julio Corales, PONIENTE: Con casa que es o fue de los herederos de JOSEFA LEON y SUR: Con casa que es o fue de CAMILO TESADA hoy Calle Toribio Mota de por medio; y asimismo en atención a los elementos cursantes en autos, y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por el querellante, resulta evidente a los ojos de quien aquí decide, que en el presente juicio interdictal, se logró demostrar la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a este Tribunal a la convicción de la posesión que dice tener el querellante del inmueble objeto del presente litigio y la ocurrencia del despojo, motivo por el cual existiendo plena prueba de los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, declaró Con Lugar la acción posesoria.

Capitulo VI
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada (Ver f. 65 al 76 pieza II), la representación judicial de la parte querellada entre otras cosas alegó:

La violación de los principios procedimentales contenidos en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y eficacia procesal.

Citó algunos criterios jurisprudenciales, los cuales trascribió en varias paginas del escrito de informes.

Promovió como pruebas copias simples de las sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2005, y copia simple de la sentencia recurrida en apelación.

Concluyó solicitando, se declare la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2005, se anule la sentencia recurrida, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2004.

Capitulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VII. PUNTO PREVIO. Denuncia sobre los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49 y 257 de la Constitucional Nacional.

Ante esta Alzada, la querellada denunció violaciones constitucionales y procesales en la recurrida, contenidas en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49 y 259 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que, los documentos presentados por el querellante no preservan el derecho a poseer, sino el de propiedad, señalando que los testigos no fueron ratificados en la articulación respectiva y que, este Tribunal Superior no constató que la ratificación de las testimoniales no se efectuó dentro del lapso legal, lo que dio lugar a la decisión de fecha 8 de junio de 2005 que declaró nula la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2004, para luego solicitar se declare la nulidad de la decisión que fuera dictada por esta Alzada y la que, por efecto de la apelación, es objeto de revisión, para luego solicitar se declare con lugar y se confirme la decisión de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Al respecto se observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye un conjunto de reglas directrices del criterio de los jueces en los asuntos que caen bajo su jurisdicción, en otras palabras, es una norma programática de la conducta del juez, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, razón por la cual cualquier denuncia aislada de cualesquiera de las diversas normas que contiene, debe hacerse en conexión con la norma particular transgredida, siendo indispensable que el denunciante indique con precisión, la regla que considera infringida, con determinación exacta del artículo correspondiente que la comprenda; siendo la única excepción a la regla, cuando se denuncia la segunda hipótesis de falso supuesto, contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se configura cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Ahora bien, no encontrándose la presente, incursa en la excepción anteriormente señalada, mal puede este Juzgado tomar en cuenta el alegato esgrimido por la parte recurrente, cuando no precisa la norma que directamente se ve infringida, no pudiendo entrar de oficio, ni por denuncia general e imprecisa, en la labor de inquirir si la recurrida se mantuvo o no dentro de lo alegado y probado en autos; por lo que en consecuencia, no queda mas que desestimar la denuncia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, la cual se encuentra directamente relacionada a la garantía constitucional de la defensa, derecho inviolable en todo grado del proceso, no es mas, que la norma consagratoria de la salvaguardia del equilibrio procesal, constituyéndose a su vez como el soporte fundamental del principio universal del derecho a la defensa, el cual según la propia doctrina y jurisprudencia, queda roto cuando: 1) se establece preferencias y desigualdades, 2) se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella, 3) si el Juez no provee en tiempo hábil sobre las peticiones con perjuicio de una de las partes, 4) si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación y, 5) si el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.

Sin embargo, de acuerdo a lo referido con anterioridad, no constata quien decide, ninguno de los supuestos señalados, en la sentencia que hoy es sometido al conocimiento de ésta Alzada, la cual de los evidenciado en autos, otorgó las debidas oportunidades, para que cada una de las partes intervenientes en autos, produjera cada uno de sus alegatos y los probara, no evidenciadose en el presente procedimiento por parte del Juez, privación o limitación alguna de las partes en su libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no pudiendo quien decide estimar procedente la denuncia sobre el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Y en lo relacionado con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en su escrito consignado ante esta Alzada, obvia cualquier explicación de los hechos generadores que violentan la lealtad y probidad en el proceso, la ética profesional, fraudes procesales o cualquier acto contrario a la majestuosidad de la justicia, imprecisión que no genera sino imposibilidad por parte de este Juzgado Superior, en referirse o revisar la denuncia efectuada, por no contar quien decide, con alegatos precisos o hechos contundentes que permitan visualizar la violación del referido artículo, resultando imperioso desestimar la tercera denunciada alegada por la parte recurrente. Así se decide.

Dados los anteriores pronunciamientos, y su declaratoria de improcedencia, igualmente resulta necesario referir, que en lo concerniente al artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional, los cuales refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, y constatado que no hubo indefensión en la presente causa, por cuanto les fue concedido a cada una de las partes, los medios y recursos procesales para la defensa de sus derechos, ello a través de un procedimiento legal establecido, en consecuencia, no considera esta Alzada la procedencia de las violaciones de las normas contenidas en los referidos artículos. Así se decide.
Por último, y no menos importante, llama la atención a quien aquí decide, que refiere la parte recurrente en su escrito presentado ante este Juzgado Superior, que no fue verificado en sentencia de fecha 08 de junio de 2005, dictada por este Despacho, acerca de la tempestividad de la de las testimoniales.

En este sentido, y vista la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2005, en la cual se pronunció en cuanto a la apelación ejercida por el abogado Francisco Vega Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS GARCIA, y dado el contenido de la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia… en el día de la publicación o en el siguiente.”

No le es dable a este Juzgado Superior, pronunciarse en cuanto a lo requerido por la parte recurrente, por cuanto por mandamiento expreso de la ley, lo decidido no puede ser revocado ni reformado, no pudiendo emitirse nuevamente opinión sobre puntos que fueron ya decididos en sentencia anterior, y que por demás se encuentra firme a la fecha.

En razón de ello, y considerando quien suscribe la improcedencia de las denuncias referidas por la parte recurrente, por las razones de derecho que fueron explanadas con anterioridad, se pasa a la revisión de la sentencia recurrida, de fecha 16 de enero de 2006.

VII. FONDO DEL ASUNTO.

Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano CARLOS GARCÍA, contra la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, identificados ut supra, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte querellada.

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita los siguientes extremos a saber: a) El despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas se pasa a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos y al respecto se observa:

En primer lugar tenemos, que de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue acordada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de cuyos autos se desprende de la declaración del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PORTILLO, quien al interrogatorio que le fue formulado, contestó: Primero: Si ratifica el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2003 y el cual consta en el expediente No. 15.444 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Si le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA es poseedor por mas de dos años de las bienechurias y terrenos situado en el Calvario, entre calle Sucre y Toribio Mota Municipio Tomas Lander, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, calle Sucre, Naciente, con casa que fue o es de la Sucesión de Julio Corales, Poniente, con casa que es o fue de los herederos de Josefa León y Sur, con casa que es o fue de Camilo Tesada hoy calle Toribio Mota; Tercero: Si le consta que el local comercial, con oficina y enrejado totalmente con un área de 87, 25 metros, se encontraba ocupado a la fecha 09 de julio de 2003 por la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES; Cuarto: Si le consta que para el 09 de julio de 2003, dentro de las bienechurias descritas, se encontraban materiales y herramientas de construcción de propiedad del querellante, utilizadas para el mejoramiento y construcción del local comercial antes referido; Quinta: Si le consta que el ciudadano CARLOS GARCIA se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio desde el 21 de julio de 2000, de forma no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimos de dueño; Sexta: Si le consta que la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, el día 09 de julio de 2003 en horas de la noche, despojó invadió parte de las bienechurias señaladas en particulares anteriores. Así mismo al ser observadas las declaraciones de los otros testigos ciudadanos MARCO ANTONIO MONTILLA PERDOMO y GEORGIS MAKRINIOTIS PAPATZIKOS, estos coincidieron efectivamente en lo anterior, y siendo hábiles para dar testimonio, y no demostrando interés alguno sobre lo debatido, fueron contestes a las preguntas efectuadas, quienes en su conjunto coincidieron con lo respondido.

Asimismo, del acta levantada con motivo de la Inspección Judicial de fecha 16 de julio de 2003, solicitada por el ciudadano CARLOS GARCIA, por ante el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se notificó a la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, se dejó constancia entre otras cosas, de los siguientes particulares: “... que se encuentra ubicado frente a la calle Toribio Mota de Ocumare diagonal a la Clínica San Pancracio… se encuentra entre un terreno cercado el mismo tiene una puerta de dos batientes del otro lado se encuentra un Taller de Electro auto y en la posterior del Inmueble Objeto de la Inspección se encuentra lleno de monte… el Tribunal deja constancia de la existencia de una bienechuria, la cual esta constituida por paredes de bloque, puerta rodante de hierro, techo de aceroli sobre vigas de hierro así como también se observa la existencia de un cielo razo… que en el inmueble objeto de inspección se encuentran presentes la notificada antes identificada acompañada de dos niñas… asimismo la notificada manifiesta ser propietaria y tiene su titulo de propiedad… que dentro del terreno no se encuentra ningún mueble… hay unos materiales de construcción, cuatro colchones, un televisor…que al frente del inmueble objeto de inspección adjunto a la Clínica San Pancracio, se encuentra un área de terreno cercada, con piso de piedras, al lado de ese se encuentra otro terreno cercado…” Lo que demuestra que lo afirmado por la parte querellante en su escrito de solicitud, se encuentra perfectamente avalado por las resultas de la Inspección practicada por el Juzgado de Municipio Lander del Municipio Tomas Lander, y por lo tanto este Juzgado Superior, la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en virtud de que por ser la presente prueba de inspección, una prueba preconstituida, la cual igualmente requiere del cumplimiento de normas procedimentales, la inspección es autorizada por la ley antes del propio juicio, por considerarse que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puede desaparecer en el transcurso del tiempo; hecho éste que perfectamente encaje en el presente caso, por cuanto lo que demanda el querellante es un despojo, lo cual solo puede verificarse con la presencia de la propia persona demandada, situación que solo puede ser constatada a los fines legales, por un Tribunal de la República, que dará fe de la inspeccionado.

Generalmente la evacuación de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo interdictal. Es obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que a los folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente, cursa acta correspondiente a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta, que efectivamente se encuentra la bienechuria referida, la cual se encuentra ocupada por la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES y el cual cita el querellante de su posesión. De la misma forma, a los folios 198 al 202 de la primera pieza del expediente corre la comisión del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la evacuación de los testigos, quienes coinciden en que hacia unos días que el señor Vicenzo Torchia, había mandado a colocar varios tramos de cerca de madera y varios pelos de alambre, lo cual impide el paso a través de la vía, y al no ser repreguntados los mismos no fue enervada tal probanza, verificándose de ésta manera el primer requisito de la acción incoada. Y así se decide.

Seguidamente tenemos que, el segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa quien decide que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas, materiales y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que el mismo se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos aportados por el querellante, así como lo aludido en la evacuación de testigos, fehacientemente se puede extraer que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.

El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que el objeto de la presente querella recae sobre un inmueble constituido por unas bienechurias construidas por el querellante y de terrenos de su propiedad situados en el sector El Calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y cuyos linderos ya han sido señalados, y sin mayor abundamiento, debe citarse lo que establece nuestra Ley Sustantiva al respecto, en su artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.

Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por los apoderados del querellante, en su escrito Interdictal, el despojo o la ocupación arbitraria de la querellada empezó a consumarse a partir del 09 de julio de 2003, hecho éste que es corroborado tanto por la Inspección Judicial como por las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO PORTILLO, MARCO ANTONIO MONTILLA PERDOMO y GEORGIS MAKRINIOTIS PAPATZIKOS, siendo que de los autos no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, lo cual conlleva a verificar, que la presente acción interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, al evidenciarse del folio 8 de la primera pieza, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2003. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto las pruebas aportadas en juicio por la parte querellada, observa esta juzgadora que fueron promovidas las siguientes:
• Original de documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia, de fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No. 18, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 4, el cual ya fue objeto de valoración.

• Tradición o Tracto Sucesivo de la propiedad de dicho inmueble, de la cual se evidencia que el inmueble a que se refiere el párrafo anterior es propiedad de Norma Coromoto Vicuña Morales; que lo adquirió de Tania Useche de Zambrano; quien lo adquirió del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

• Zonificación que le otorgara la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas Municipales del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, signada con el No. 09-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.

• Original de permiso para efectuar trabajos de ampliación de vivienda, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, signada con el No. 21-03, referida al inmueble ubicado en la Calle Toribio Mota, Ocumare del Tuy.

De la revisión de las documentales anteriormente referidas, es necesario acotar, que la presente acción tiene como uno de los requisitos de procedencia la posesión o no sobre el inmueble cuya restitución se solicita, mas en ningún momento ni estado del procedimiento se discute propiedad del inmueble a restituir, siendo las pruebas documentales aportadas por la parte querellada, tendientes a demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo cual considera quien decide que las documentales promovidas, no son idóneas para su proposición en la presente litis, por lo cual no son apreciadas para su valoración. Así se decide.

Ante esta Alzada la actora consignó copias de las sentencias dictadas por: Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2004; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2005; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 2005.

Con respecto a estas decisiones, evidentemente que nada aportan a favor de la parte querellada puesto que, la que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultó anulada por efecto de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 08 de junio de 2005, consignada en copia por la querellada y, la tercera, comprende a la decisión recurrida en apelación.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así expresamente se declara.
Capitulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alberto Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada Ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada.

Segundo: CON LUGAR la querella interdictal interpuesta por el ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.556, en contra de la ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.809.918; en consecuencia, queda la restituida la posesión al ciudadano CARLOS GARCIA, sobre las bienhechurías y terrenos, ubicados en el sector El Calvario, entre las calles Sucre y Toribio Mota, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre de por medio con casa que es o fue de Valentín Moscoso; Naciente: con casa que es o fue de la sucesión de Julio Corrales; Poniente: con casa que es o fue de los herederos de Josefa León; Sur: con casa que es o fue de Camilo Tesara, hoy calle Toribio Mota de por medio.

Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadana NORMA COROMOTO VICUÑA MORALES, por haber habido vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,


MANUEL CORONADO
HAdeS*MC*mab
Exp. No. 06-6080