PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA JESÚS LÓPEZ, venezolana, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.148.471, JOSÉ ANTONIO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.094.076, MARYCRUZ DEL CARMEN, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.752.966 y el niño ADRIAN ANTONIO PEREZ LOPEZ, de 7 años de edad.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadano José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.573.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, GUILLERMO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, KARINA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad Nos: 6.849.112, 6.309.204, 6.184.775, 11.158.364 y 11.617.553, respectivamente
APODERADOS DE LA ACCIONADA: Ciudadanos Robín Alejandro Herrada Guedez y/o Liliana del Carmen Rodríguez Carrera. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 75.415 y 91.987 respectivamente.
ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
MOTIVO: apelación de la admisión de la reconvención
EXPEDIENTE: 06-6076
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado José Amundarain, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.573, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, que fuera dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admite las pruebas promovidas en la reconvención propuesta por la parte demandada, recibiéndose los autos en fecha 22 de febrero de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6076, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 14 de marzo de 2006.
Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único Superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El auto dictado en fecha 29 de noviembre del año 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, textualmente precisó:
“…Visto el escrito de contestación a la reconvención de fecha 16 de noviembre del año 2005, en donde la parte reconvenida se opone a la admisión de los medios de prueba, el Juez como conductor del proceso debe tener por norte la búsqueda de la verdad real, la igualdad entre las partes, la amplitud de los medios probatorios, tal y como lo contempla el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte, solamente se declarara inadmisible la reconvención de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma versara sobre cuestiones para las cuales el tribunal no tenga competencia; y el Tribunal al admitir la causa es competente por lo tanto para conocer. En consecuencia en cuanto a la admisión de las pruebas las mismas se admiten, salvo su apreciación en sentencia definitiva, pero para ello es menester que las mismas sean evacuadas y una vez que estén consignadas a los autos se fijara la oportunidad para la realización del Acto Oral de pruebas, en la cual las partes expondrán sus alegatos, a los fines de que el Juez se pronuncie en relación a las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Cursa del folio 17 al 20 del expediente, las pruebas promovidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, GUILLERMO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, KARINA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, quienes en su carácter de parte demandada reconveniente, promovieron las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, invocaron el mérito favorable de sus pedimentos.
En el Capítulo II, reprodujeron el valor de todos y cada uno de los documentos públicos cursantes a los autos.
En el Capítulo III, promovieron pruebas de informes.
En el Capítulo IV, promovieron pruebas de exhibición.
En el Capítulo V, promovieron pruebas de presunciones, indicios y hechos notorios.
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente:
► Se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, ya que se violaría el debido proceso y, se estaría en presencia de una extralimitación de las funciones de la Juez, quien con su proceder en dicha causa se estaría violando el principio de la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes.
► Los artículos 461 y 465 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que para la contestación de la demanda y de la reconvención, se seguirá las mismas reglas de la demanda. La parte demandada no cumplió con lo previsto en los citados artículos y pretende convertir al tribunal en un órgano de policía o de investigación.
► La parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece que “… Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
► Que existe una total intromisión y extralimitación del tribunal al pretender pedir información de algo inexistente e incierto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario señalar, que para la admisión de la prueba sólo se necesita que ésta sea legal y procedente y que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Así para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, debe cumplir ciertos requisitos que solo el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
La doctrina venezolana posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Así la doctrina y la jurisprudencia exigen que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad, por fuerza, ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de quien aquí decide, el recurrente en apelación pretende que sea declare nulo el auto que admitió las pruebas presentadas por la parte demanda-reconveniente.
Nuestro sistema procesal manda al Juez que conoce de la causa, se manifieste sobre los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, empleándose aquellos argumentos de derecho y las normativas legales que fueren propias al caso sin necesidad de que así lo planteen alguna de las partes del juicio. En tal sentido, los jueces lo que no pueden es suplir hechos alegados por las partes, pero si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, apartándose de cualquier dispositivo legal que hayan utilizado las partes, pues a ello se contrae su función jurisdiccional: aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por estas determinándose que la causa petendi no esta integrada sino por los hechos alegados por la parte.
Precisado lo anterior se observa:
Para la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
El principio de libertad probatoria, se encuentra establecido en el artículo 395, ejusdem:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De acuerdo a lo establecido en las normas anteriormente transcritas, el oferente podrá ofrecer o promover cualquier medio de prueba que tienda a demostrar sus defensas o a desvirtuar los hechos alegados por la contraparte, siempre y cuando estén determinadas en los Códigos y las Leyes. De allí que en este procedimiento se podrán usar tanto las pruebas legales como las pruebas libres.
En cuanto a la oposición, a las pruebas promovidas, la doctrina ha precisado en la segunda parte del artículo 397 ejusdem:
“…Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En nuestra legislación venezolana, los requisitos de validez de las pruebas son: que sea procedente; pertinente; legal; oportuna; y que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; y que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; además, la prueba tiene que ser practicada sin violencia ni dolo.
No toda prueba propuesta por cada una de las partes va a ser tomada en consideración. Por lo pronto, las leyes de procedimiento establecen los medios de prueba admisibles según el Derecho. Pero, incluso dentro de los medios de pruebas admisibles, puede suceder que de las pruebas propuestas por las partes con frecuencia haya una o varias que no sean admitidas.
En el examen que se hace de las pruebas ofrecidas, se debe determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba, lo que supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en un caso concreto.
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza, porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
Al respecto, Rengel Romberg (1994), señala “la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar”. p.273.
En este sentido, cuando la prueba es establecida inconducente es cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar los daños materiales causados a un bien mueble, cuando lo procedente para ello es la experticia.
Por otro lado, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado, que la manifiesta impertinencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
La decisión específica de la prueba a través del cual el juez admite o rechaza a que se practiquen en el proceso, los específicos medios de prueba propuestos; ordena la práctica, los actos por los que se verifican o comprueban cada una de las pruebas solicitadas y admitidas, se realiza conforme a lo establecido en el precitado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior artículo precisa, que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. A esta libertad de pruebas es a lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde al Juez, realizarlo al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a la circunstancia cierta de la que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia, excepto los medios de prueba instrumentales, referidos a documentos públicos que serán valoradas en forma tarifada conforme a lo previsto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos que deberán ser valorados conforme lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil.
De acuerdo a las supra normas señaladas y a las consideraciones anteriormente expuestas observándose que, en la presente causa, lo promovido por la parte demandada reconviniente se refiere al valor probatorio de documentales que, según expresa cursan en el expediente; a los informes que deben ser solicitados a diversas instituciones y organismos; a la prueba de exhibición, presunciones, indicios y hechos notorios, medios probatorios éstos consagrados en diversas disposiciones legales, que no parecen al menos en este estado del proceso, ser manifiestamente impertinentes, quien decide concluye en que es ajustado a derecho el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Amundaraín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora supra identificados, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Guatire en fecha 29 de noviembre de 2005, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente en el juicio que por Partición de Bienes sigue la ciudadana María de Jesús López contra el ciudadano José Gregorio Pérez y otros.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Guatire en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana María Jesús López, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) del mes de septiembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,
MANUEL CORONADO
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6076.
El Secretario Acc.,
MANUEL CORONADO
HAdeS/MC/Lesbia M.
EXP: 06-6076
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