RECURENTE: Abogado Luís Vidal Hernández, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.867.566, parte actora en el Juicio de Desalojo.

Sentencia Recurrida: Auto de fecha 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en el expediente N° 15501 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

ACCIÓN: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 06-6180

ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto ante este Despacho por el abogado Luís Vidal Hernández, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO URRIBARRI, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 15501, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
El auto contra el cual se recurre de hecho dictado en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia anterior, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 15-02-2006; este Tribunal por cuanto observa que el auto apelado, fue dictado en fecha 15-02-2006 y la apelación se produjo en fecha 06 de los corrientes, habiendo transcurrido un total de 53 días de despacho, éste Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, por ser la misma extemporánea por tardía. Así se decide…”

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, se ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el N° 06-6180, pasándose el conocimiento a la Juez. En consecuencia se fijó lapso para que el recurrente presentará las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado Luís R. Vidal Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUI PEDRO RUIZ GÓMEZ, consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones:
 Auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual el A quo negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
 Diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006 y, apela del mismo.
 Diligencia de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006.
 Auto dictado por el A quo, en fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual observó, que habían transcurrido 53 días de despacho desde que se dictó el auto en fecha 15 de febrero de 2005, por lo que negó la apelación interpuesta, por ser la misma extemporánea por tardía.
 Diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2006, suscrita por el recurrente ante el A quo, mediante la cual alegó que el recurso de apelación interpuesto es tempestivo, por lo que lo ratifica a todo evento y, apela del auto de fecha 15 de junio de 2006; argumentando al efecto que se dio por notificado el 6 de junio.
 Auto de fecha 30 de junio de 2006, por haberse pronunciado al respecto el cual negó el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto de fecha 15 de febrero y, en cuanto a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 15 de junio de 2006, negó el recurso por cuanto en el juicio no hay lugar a incidencias, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee que las defensas de fondo, serán decididas en la sentencia definitiva.
 Diligencia de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por el recurrente contentiva del recurso que se examina de solicitud de copia certificada del cuaderno de medidas.
 Auto de fecha 21 de julio de 2006, en el cual se acordó expedir copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 14 al 19 y 21 al 23 del Cuaderno de Medidas, de la diligencia que las solicita y del auto que las provea.
 Certificación de copia certificada del expediente N° 15.501, suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de julio de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad establecida, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce que recurre de hecho contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual oye en un solo efecto la apelación por el interpuesta.
Así las cosas, se observa que la pretensión del recurrente es que le sea oído el recurso de apelación en ambos efectos, para que sea enviado a esta Alzada todo el expediente original, aduciendo que el A quo ante sus innumerables pedimentos durante el largo transcurso de más de siete meses, con la finalidad de que se ordenara el proceso, y ante la incertidumbre existente debido a que las pruebas de informes fueron remitidas continuamente por los organismos bancarios y financieros, se desconocía a ciencia cierta la oportunidad en que precluiría el lapso de evacuación de pruebas, pues no aparece en las actas del expediente, el respectivo auto que indicara que visto que las partes no habrían presentado informes, fijaba determinado lapso para sentenciar.
Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Asimismo, expresa el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...” El efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior, para el conocimiento de la causa, bien en la extensión o medida en que esté planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada. La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.
Sentado lo anterior, se observa que, la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de oír el recurso de apelación interpuesto se fundamentó en la extemporaneidad tardía del recurso, ya que había transcurrido 53 días de despacho desde que se dictó la decisión de la cual recurría en apelación.
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que, el recurrente de hecho, no consignó ante esta Instancia Superior, evidencia alguna conducente a la demostración de la circunstancia fáctica concerniente a que la sentencia que negó la medida de secuestro haya sido dictada fuera de lapso, con lo cual había sido necesaria su notificación y, menos aun aportó copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el A quo a fin de que esta Juzgadora pueda determinar la efectiva tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, por lo que en la dispositiva del fallo debe declarse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por considerar que el recurrente no trajo a los autos los medios de prueba necesarios, para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, carga ésta que corresponde únicamente al recurrente y quien aquí decide no puede suplir de oficio. Y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Luís R. Vidal Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.182, actuando en su carácter del ciudadano JUI PEDRO RUÍZ GÓMEZ, supra identificados, contra el auto dictado el 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACC.,

MANUEL CORONADO.
En la misma fecha, siendo las 10.45 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6179.
EL SECRETARIO ACC.,

MANUEL CORONADO.

HAdeS/MC/lesbia M.
EXP: 06-6180