EXPEDIENTE: 06-6182


SOLICITANTE: Ciudadana IRMA CARACCIOLA VÁSQUEZ DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad N°- 2-.157.973, quien solicita la inhabilitación de su hijo GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONÁS, titular de la cédula de identidad N° 12.878.993.

Motivo: INHABILITACIÓN EN CONSULTA




ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, referente a la solicitud de INHABILITACION presentada por la ciudadana Irma Caracciola Vásquez de Gámez, quien actúa en su carácter de madre del ciudadano Federico Jonás Gámez Vásquez.

Mediante libelo presentado en fecha 4 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Gloria Guevara Fuentes, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 15.690, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitó la INHABILITACIÓN del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ.

Expuso la ciudadana Fiscal, que ante su despacho compareció la ciudadana Vásquez de Gámez Irma Caracciola, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.157.973, quien le manifestó que su hijo Federico Jonás Vásquez, de treinta y tres años de edad, padece de RETARDO MENTAL GRAVE, que tal como puede apreciarse del Informe Global emanado del Taller de Educación Laboral Bolivariano Los Teques, cursa el primer nivel de formación en la especialidad ocupacional: Elaboración de Papel Artesanal; y que su hijo tiene total incapacidad para valerse por si mismo, por lo que solicitó se realizaran los trámites necesarios para que fuera declarado Inhabilitado y por consiguiente dicha ciudadana fuera nombrada representante legal de su hijo.

Consignó original de partida de nacimiento del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, Informe Global emanado del Taller de educación Laboral Bolivariano Los Teques y constancia de estudios del referido ciudadano en el Taller Educacional Laboral Bolivariano Los Teques.

Así mismo solicitó que fuesen oídos los ciudadanos: Sol Maria García Cepeda, Miriam Josefina Díaz de Viña, Beatriz de Vásquez y Florencia de Milla.

Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2004 ( folio 7) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Inhabilitación respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó interrogar al ciudadano Federico Jonás Gámez Vásquez y a los ciudadanos Sol Maria García Cepeda, Miriam Díaz de Viña, Beatriz de Vásquez y Florencia de Milla, cuya oportunidad sería fijada por auto separado; en el mismo orden de ideas, la juez A quo ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2005 (folio 13), siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que rindiera declaración el ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, se dejó constancia de su comparecencia, quien acudió acompañado de su madre Irma Caracciola Vásquez de Gámez.

En fecha 10 de febrero de 2005 (folios 16 al 20), rindieron declaración las ciudadanas Beatriz Josefina Hernández de Vásquez y Florencia Mavares de Milla, titulares de las cédulas de identidad N° 4.265.923 y 643.984.

En fecha 24 de febrero de 2005 (folio 22), rindió declaración la ciudadana SOL MARIA GARCIA CEPEDA.

En fecha 21 de abril de 2005 (folio 25), se fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana Miriam Josefina Díaz de Viña e igualmente fueron designados los profesionales de la medicina, doctores FRANCISCO VERDE Y ALBERTO AYESTERAN, como expertos médicos para evaluar al ciudadano Federico Jonás Vásquez.

En fecha 2 de junio de 2005 compareció el ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, a objeto de rendir su declaración testimonial en la oportunidad y hora fijada por el A quo, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2005, a solicitud de la Representación Fiscal, en virtud de la manifestación de imposibilidad de acudir al Tribunal de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ.

Consta a los folios 33 y 34 que los profesionales de la psiquiatría Francisco Verde y Alberto Ayesterán, rindieron informe médico de evaluación realizada al ciudadano Federico Jonás Gámez.


En fecha 9 de febrero, fue decretada la inhabilitación absoluta del ciudadano Federico Jonás Gámez Vásquez, se le designó como curadora a su madre, Irma Caracciola Vásquez de Gámez.

En fecha 4 de julio de 2006 (folios 46), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidas el 9 de agosto de 2006 en este Juzgado Superior, fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 893 eiusdem.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1 De la Solicitud planteada.
En fecha 04 de noviembre de 2004, la abogada Gloria Fuentes Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, interpuso solicitud de Inhabilitación del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, por presentar retardo mental moderado.
En tal sentido, es preciso señalar que la inhabilitación es la privación de la capacidad negocial en razón de debilidad de entendimiento, quedando el inhabilitado sometido a una incapacidad negocial, requiriendo para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un curador. En otras palabras, es un estado que se le declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador.
Ha señalado la doctrina que la inhabilitación procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal defecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.
La inhabilitación puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce sus efectos desde el día del decreto de la inhabilitación, consistiendo en la perdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el inhabilitado a la representación del curador.


El Artículo 409 del Código Civil establece expresamente: “ El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 ejusdem establece claramente: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”.

Analizado lo anterior, en el derecho se cuenta con la figura de la inhabilitación como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no está capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica, al igual que la interdicción; mediante la cual se designa un curador a objeto de la representación referida.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de inhabilitación del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, de 33 años de edad. Así mismo se constata que quien solicita dicha interdicción es su madre, ciudadana IRMA CARACCIOLA VÁSQUEZ DE GAMEZ, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 3 del expediente, motivo por el cual, la nombrada ciudadana tiene legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quien, por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 ejusdem.

Nos encontramos que el ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, cuya inhabilitación se solicita fue debidamente interrogado, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, quien en la oportunidad del interrogatorio manifestó lo seguido:

“PRIMERO: ¿ diga Ud. Cual es su nombre? C: JONAS; ¿ diga Ud., que edad tiene? C: No sé. TERCERO: ¿diga Ud. Dónde y con quién vive? C: En la estrella con mi mamá y mis hermanos. CUARTO: ¿Diga Ud. Si tiene cédula de identidad? C: SI, QUINTO: ¿ Diga Ud. El número de cédula de identidad? C: no lo sé; SEXTO: ¿ Diga Ud. Cómo se llama su mamá? C: Irma; SEPTIMO: ¿ Diga si tiene hermanos? C: si tengo hermanos; OCTAVO: diga Ud. Dónde estudia? C: en el taller laboral. NOVENO: ¿ Diga Ud. Si toma algún medicamento? C: No; DÉCIMO: ¿ Diga Ud. Sabe que día es hoy? C: no sé; Undécimo: ¿ Diga Ud. Si sabe en qué año estamos? C: en el año 5. Es todo.”

De la misma manera y a tenor de lo exigido por el artículo 396 ejusdem, el cual establece:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”; consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, quien a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:
“PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted, si le une algún parentesco con el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: si, soy su tía política. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, padece alguna enfermedad. CONTESTO: si tiene un retraso mental, él no se vale por sí mismo, él no habla, no corre. CUARTA: Diga usted, si tiene conocimiento, de que persona se encarga de la manutención del ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: si tengo conocimiento, su mamá es la que se encarga de la manutención. QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano: GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, tiene bienes de fortuna. CONTESTO: no tiene bienes de fortuna, mas bien es su mamá quien lo mantiene, la que le da todo lo que necesita. Es todo…” FLORENCIA MARGARITA MAVAREZ DE MILLA, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS? CONTESTO: Si lo conozco desde que nació. SEGUNDA: Diga usted, si le une algún parentesco con el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: no, me une ningún parentesco, soy su vecina desde que él nació. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, padece alguna enfermedad. CONTESTO: si, tiene un retraso mental, él no se vale por sí mismo, él no habla, no corre, él está en escuela especial para personas con retardo. CUARTA: Diga usted, si tiene conocimiento, de que persona se encarga de la manutención del ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: si tengo conocimiento, su mamá es la que se encarga de la manutención, su papá a veces le ayuda con algunas cosas. QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano: GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, tiene bienes de fortuna. CONTESTO: no tiene bienes de fortuna, mas bien es su mamá quien lo mantiene, la que le da todo lo que necesita. Es todo…” SOL MARIA GARCIA CEPEDA, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS? CONTESTO: Si lo conozco desde hace 18 años. SEGUNDA: Diga usted, si le une algún parentesco con el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: no, me une ningún parentesco, soy su vecina de él. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, padece alguna enfermedad. CONTESTO: si, tiene un retraso mental, él no se vale por sí mismo, él no habla, no corre, él está en escuela especial para personas con retardo. CUARTA: Diga usted, si tiene conocimiento, de que persona se encarga de la manutención del ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: si tengo conocimiento, su mamá es la que se encarga de la manutención, su papá a veces le ayuda con algunas cosas. QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano: GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, tiene bienes de fortuna. CONTESTO: no tiene bienes de fortuna, mas bien es su mamá quien lo mantiene, la que le da todo lo que necesita. Es todo…” RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “PRIMERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde que nació. SEGUNDA: Diga usted, si le une algún parentesco con el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: no me une ningún parentesco con él. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, padece alguna enfermedad. CONTESTO: si, él nació con un retardo mental, no fue nunca a la escuela normal, sólo a escuelas especiales, dada su condición de retardo. CUARTA: Diga usted, si tiene conocimiento, de qué persona se encarga de la manutención del ciudadano GAMEZ VÁSQUEZ FEDERICO JONAS. CONTESTO: su mamá, sus hermanos, son lo que los ayudan QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano: GAMEZ VÁSQUEZ, FEDERICO JONAS, tiene bienes de fortuna. CONTESTO: no, no tiene bienes de fortuna, toda esa familia es de estrechos recursos. Es todo…”



Leído y analizado lo anterior, se desprende de las testimoniales que el entredicho no está en capacidad de velar por sí mismo, ni de proveer sus propios intereses, toda vez que los cuatro testigos presentados por la solicitante, afirman que desde que nació, el ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ presenta cierto retardo que le impidió desenvolverse como cualquier niño normal, no acudió sino a escuelas especiales y que es su mamá quien está encargada de su manutención.

En el mismo orden de ideas se observa que en fecha 21 de abril de 2006 fueron designados Expertos Médicos a los Profesionales de la medicina Francisco Verde y Alberto Ayestarán, quienes evaluaron al ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, consignando el respectivo informe, el cual arrojó el siguiente resultado:

“ MOTIVO DE LA EVALUACIÓN
paciente que fue referido por juicio de inhabilitación, interpuesto por sus familiares

ANTECEDENTES FAMILIARES
Madre: sana, oficios del hogar. Sexto grado de instrucción. Padre: jubilado del IVIC. Cuatro hermanos mayores.
ANTECEDENTES PERSONALES
Producto del quinto embarazo no controlado de su madre. Madre sufrió de infección renal severa durante el cuarto mes del embarazo. Padeció de Sarampión y de Lechina. Se sentó a los ocho meses, caminó mucho después del año de edad. Inicio escolar a los seis años, es preescolar, según la madre no rendía nada, le pasaron al primero grado. Era desde niño muy aislado, nervioso, miedoso, se “encuartaba con frecuencia “, no se adaptaba la escuela; luego lo enviaron a CENEDEN (escuela de educación especial). Allí estuvo durante 10 años y no aprendió nada y nos dijeron que tenía Retardo Mental. Actualmente y desde hace un año están en el Taller Laboral, donde trata de enseñarle un oficio. Usa lentes por miopía. No toma ninguna medicación
EXAMEN MENTAL
Paciente acude a la entrevista acompañado de su madre. Consciente, orientado en persona, parcialmente en espacio y nada en tiempo. Aseado viste acorde a su edad y sexo. No se le detectan alteraciones del pensamiento (alucinaciones ni delirios ) la memoria es de muy corta duración. No es capaz de realizar pequeños cálculos, contar y describir a los pocos minutos lo que se le explica. Desconoce el valor de las monedas ni de los billetes que se le presentaron. No tiene conciencia de enfermedad mental alguna.
CONCLUSIONES
Se trata de una joven de 33 años quien es objeto de INHABILITACION, para según su madre mantener la responsabilidad del padre en su manutención. Después de realizada su entrevista y del examen mental, hemos de concluir que este consultante presenta un RETARDO MENTAL GRAVE, lo cual no permite valerse por si mismo para administrar bienes o incluso tomar decisiones importante para su vida”.

Así pues, a la luz del artículo 733 de nuestra Norma Adjetiva Civil, consta en las presentes actuaciones el juicio emitido por los dos facultativos designados para la evaluación del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, y concluyen que el consultante presenta RETARDO MENTAL GRAVE que le impide valerse por sí mismo, administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaro la inhabilitación absoluta del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, designando como Curador a su madre, ciudadana IRMA CARACCIOLA VÁSQUEZ DE GAMEZ.

Ahora bien, examinadas las actas del expediente, quien decide encuentra que, efectivamente, se inició el procedimiento apegándose al contenido de las normas anteriormente transcritas, al constar en autos, las declaraciones del presunto entredicho (folio 13), las declaraciones de sus familiares y amigos (folios 16 al 19, 22, 23 y 32) y el informe médico practicado por los dos especialistas designados por el A quo (folios 33 y 34).
Se observa además que, tal como lo pauta el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, una vez iniciado el procedimiento respectivo, designó a los Profesionales de la Medicina FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTERAN, mediante boleta de notificación, a objeto de que le fuese practicada evaluación psiquiátrica al notado de retardo mental y rindiese el respectivo informe; evaluación realizada en fecha 30 de junio de 2005, cuyo resultado fue consignado en fecha 11 de julio del mismo año. Con dichas resultas y después de haber interrogado a parientes del afectado por la solicitud, cumpliendo con los extremos exigidos del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido del acta de interrogatorio; así como la apreciación de la Juez del A quo, la cual consta en la parte motiva de la decisión en consulta, que el ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ no puede valerse por sí mismo, y que del interrogatorio efectuado al referido ciudadano pudo apreciar la dificultad que aquel tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuestas, además del análisis de las pruebas presentadas por la solicitante junto con el escrito de solicitud, se procedió a dictar la respectiva decisión, mediante la cual se declaró la inhabilitación absoluta del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, por lo que se evidencia el cumplimiento del procedimiento a aplicar en los casos de solicitud de interdicción, aplicables al caso en estudio, por mandato expreso del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”


A mayor abundamiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

Es por ello que la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Es por ello que del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud y cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de inhabilitación solicitada, observándose que se encuentra evidenciada en autos el retardo mental grave que padece el ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, lo que le hace incapaz de valerse por sí mismo para administrar bienes o incluso tomar decisiones importantes para su vida, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto de la solicitud de Inhabilitación interpuesta por la ciudadana IRMA CARACCIOLA VÁSQUEZ DE GAMEZ, en virtud del padecimiento mental de su hijo FEDERICO JONAS GAMEZ VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.157.973 y 12.878.993, respectivamente.

Segundo: SE DECLARA la INHABILITACION ABSOLUTA del ciudadano FEDERICO JONAS GAMEZ VÁSQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17 de agosto de 1971, quedando ésta inhabilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración, es decir, que la presente inhabilitación se extiende hasta el punto de no permitir que dicho ciudadano ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del curador. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

Tercero: Queda designada como CURADOR, su legítima madre, ciudadana IRMA CARACCIOLA VÁSQUEZ DE GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.157.973.

Cuarto: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.

Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


MANUEL CORONADO IBAÑEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

MANUEL CORONADO IBAÑEZ
HAdS/HLM/Blg.-
EXP: 06-6182