REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 06-6194


MOTIVO: RECUSACIÓN


PARTE RECUSANTE: Abogado Felix E. Guevara T.

PARTE RECUSADA: DRA. Aizkel Orsi, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.


ANTECEDENTES


Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el Abogado Felix E. Guevara T, apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, contra la DRA. Aizkel Orsi, Juez del referido Juzgado, con fundamento en las causales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-388, mediante el cual se le notificó a la Juez recusada, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.


Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Felix E. Guevara T, en el escrito formal de recusación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Ocumare del Tuy, expuso:
1. “…Se puede concluir que a mis mandantes se le conculca garantías constitucionales como son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA y hagan lo que hagan los abogados en su defensa no será acogido por este Tribunal, y como ejemplo la irrita decisión sobre las Cuestiones previas opuestas que adolecen de sustento legal y la no citación de la representante legal de la empresa de Seguros Catatumbo C.A. que es causa suficiente para que se reponga el proceso judicial. Con fundamento en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil …” “… En nombre de mis apoderados RECUSO a la ciudadana Juez. …”
2. “…La ciudadana Juez en la Audiencia Oral emitió opinión a favor de los accionantes al convalidar de hecho y de derecho la practica de la citación de uno de los litis consortes practicada por el ciudadano Alguacil, y su criterio versó sobre una cuestión procedimental antes de dictar sentencia, al actuar en la audiencia oral en forma agresiva al defender la actuación del ciudadano Alguacil, por lo expresado por el apoderado judicial de los demandados la inhabilita para seguir conociendo del expediente porque emitió pronunciamiento viciado que tiene incidencia en la decisión de fondo que debe dictar la ciudadana Juez, por lo cual es procedente declarar con lugar esta causal de Recusación …”
3. Es evidente que por procesos judiciales anteriores exista una conducta de predisposición asumida por la ciudadana Juez de animadversión en contra del Apoderado Judicial de los demandados, muy específicamente por el AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA SENTENCIA JUDICIAL sobre amparo constitucional dictada por la ciudadana Juez, que conoció el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, donde estuvo involucrado el Fiscal Noveno del Ministerio Público. El Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial REVOCÓ LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero y ordenó que por la materia penal decidiera el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, proceso en el que intervino el Apoderado Judicial del actual proceso que conoce la ciudadana Juez; al extremo que en otros procesos judiciales en el cual soy apoderado judicial en este mismo Tribunal le he pedido a la ciudadana Juez que se INHIBA por que no provee nada de lo que se le solicita, como ejemplo el Expediente Nro-470-05 …”
4. “… en el mismo expediente que genera esta RECUSACIÓN se puede evidenciar que nada de lo solicitado dentro del proceso judicial se ha acordado; y ante lo que considero es mi obligación primordial defender los intereses de mis mandantes, con el proceder de la ciudadana Juez se crea un estado de indefensión absoluta a mis mandantes por no recibir Tutela Judicial efectiva a lo que están obligados los órganos judiciales por mandato constitucional que es administrar Justicia …”
5. “… Se ha llegado al extremo que a mis poderdantes que me han otorgado poder en los diferentes expedientes y muy especialmente en el Nro-470-05, un funcionario de ese tribunal les manifiesta que cambien de Abogado porque ahí no lo quieren ver ni en pintura, al Apoderado judicial que han designado y les entregan tarjetas para que designen al abogado que ellos consideran pertinente; hecho este que mis mandantes están DENUNCIANDO en la Dirección de la Magistratura …”
6. “… Lo expuesto evidencia que la ciudadana Juez no va a actuar con imparcialidad, independientemente de lo que haga como Apoderado Judicial procesalmente porque con su proceder al no acordar ningún pedimento, al decidir por decidir siempre en contra de mis mandantes con sentencias sin sustento legal, inmotivadas, demuestra en forma fehaciente su predisposición con su conducta de enemistad contra el apoderado judicial, que se terminó de manifestar en la audiencia oral que actuando en forma exaltada sin analizar, escuchar no adoptó una conducta de ponderación ante los planteamientos lícitos expuestos …”

Por otra parte, la Jueza recusada, mediante informe de fecha 19 de julio de 2006, entre otras cosas expresó:

“…En primer lugar debo señalar que no tengo interés legítimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan por ante este Tribunal, y declaro que no conozco a ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio…”
2… Que en el caso de la audiencia preliminar, en la cual el abogado es apoderado judicial de los demandados en vez de proceder a admitir o negar los hechos alegados por los demandantes, atacó las actuaciones del Tribunal en el expediente No 729-06, expresando que él no conocía el procedimiento por el que se estaba tramitando la causa, que no sabía si era ordinario breve a lo que contesté que esa era una audiencia preliminar y que el debía ceñirse a lo que debía admitir o negar de los hechos alegados por los demandantes, que cualquier señalamiento lo hiciera por escrito que se le contestaría de igual manera, no obstante le aclaré que el procedimiento era oral, tal como constaba en el auto de admisión de la demanda, también objetó que el alguacil había citado en un día en que no había despacho, le aclaré al abogado que era necesario el día de despacho para consignar la citación, no para efectuarla. A lo que replicó que las cuestiones previas decididas estaban falta de motivación, le contesté que el tenía los recursos ante el superior si no le agradaba la decisión y que para eso tenía sus lapsos asunto que pareciera que el abogado desconoce, seguidamente le solicité que se dedicará a la audiencia que estaba desarrollándose …”
“… Ahora bien en cuanto a lo argumentado por el abogado recusante debo aclarar que el procedimiento por el cual esta siendo tramitado el presente juicio es el procedimiento oral, según se evidencia en el auto de admisión de fecha 23-03-2006, y de las actas procesales del expediente signado con el No. 729-06 …”
“... Con relación a la práctica de la citación de la parte demandada realizada en fecha 05-04-2006, fecha en la cual según se evidencia del calendario judicial expuesto en la secretaría del Tribunal no hubo despacho, debo aclarar, lo que para el profesional del derecho debe ser de su desconocimiento por cuanto son procedimientos propios del Tribunal, que no existe en nuestra legislación ninguna prohibición al Alguacil de citar en días donde no haya despacho, aún sin habilitación de la parte interesada, siempre y cuando la consignación de dicha citación se haga en un día en el que si haya despacho, como se hizo en el presente juicio, y que el lapso de comparecencia para el demanda (sic) empieza a correr al día siguiente de la constancia en autos del último de los demandados …”
“… en cuanto a las solicitudes citaciones, oficios e informes realizados por la parte demanda (sic) a lo largo del juicio, debo aclarar por ser estos, medios probatorios, los lapsos en el procedimiento oral, tiene una oportunidad especifica y las referidas solicitudes según se evidencia en las actas del expediente no fueron realizadas en su debida oportunidad procesal, algunas ni siquiera fueron solicitadas, como debe hacerse todas las solicitudes y diligencias en un juicio; cumpliendo con los extremos y formalidades propias del proceso …”



DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

De lo anterior se tiene la carga procesal de acreditar que el recusante para que prospere su pretensión, tres razonamientos fundamentales: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra la DRA. AIZKEL ORSI, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; con fundamento en las causales 15º y 18° del artículo 82 del Código Procesal , que reza:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


Con respecto a la incursión de la recusada en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, denunciada por el apoderado de la parte demandada en el juicio principal, no se evidencia de las actas que se examinan la manifestación de opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente. Sólo consta en el escrito de recusación, el señalamiento de esa causal sin que se desprenda de alguna actuación contenida en el expediente, la demostración de lo denunciado, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.

Asimismo, con respecto a la invocada causal 18° del referido artículo íbidem, es necesario señalar que, las denuncias interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la recusada, fueron formuladas ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tratándose las mismas de actos administrativos, sin que conste en autos la admisibilidad de las mismas; aunado a la circunstancia que, el ejercicio de una denuncia, no necesariamente, acredita la enemistad a que se refiere la norma en comento.


De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues limitó su actividad procesal sólo a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber acreditado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Felix E. Guevara T., contra la DRA. AIZKEL ORSI, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, provenientes de un accidente de tránsito, incoaran los ciudadanos RAMON ANTONIO AMAYA Y MARIELA AMUNDARAY DE AMAYA, en contra de la A.C. LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO.

Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.



DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

MANUEL CORONADO


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6194, como está ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

MANUEL CORONADO




HAdeS/MC/fq.-
Exp. No. 06-6194