REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.


196° y 147°


Los Teques, 18 de septiembre de 2006

Analizadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa.

En fecha 18 de abril de 2005, la ciudadana CLAUDINA PEÑA asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra los ciudadanos ANTONIO GOMEZ LOPEZ, HAOLA CAREVESE DE NARTINS y JOAQUIN MARTINS TERREIRO, en fecha 18 de abril de 2005, siendo recibida la demanda, mediante el sistema de distribución, en la misma fecha 18 de abril de 2005.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal, al constatar que el libelo no reunía los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró despacho saneador, ordenando la notificación de los co demandantes para la correspondiente subsanación, librando al efecto la respectiva boleta.

En fecha 11 de mayo de 2005, el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 04 de mayo de 2005, había practicado la notificación de la demandante en la persona del ciudadano EUDO NUÑEZ, quien a decir del alguacil, se identificó como Asistente del abogado HARRY RUIZ, de quien supuestamente alegó, era el apoderado judicial, sin que conste de autos, la supuestamente aludida representación.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la perención de la instancia señala:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Asimismo, el artículo 202 de la Ley en comento, establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera, al transcurrir un año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual, el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresado a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.

Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte actora, lo constituye la interposición de la demanda en fecha 18 de abril de 2005, a partir de cuya fecha la causa quedó absolutamente paralizada, sin que conste de autos intención de la accionante de mantener viva la acción.

Observa quien decide, que desde el citado día 18 de abril de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal, considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


MIRYANA CEDRE TORRES
SECRETARIA
Exp. N° 0550-05
GG-Z/MCT