REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

196° y 147°

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CARLOS GONZALEZ VALERA, contra el ciudadano SANDRO DI FAZIO, en fecha 01 de julio de 2005, recibida por este Juzgado mediante el sistema de distribución, el 04 de julio de 2005, siendo admitida la demanda en fecha 06 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a cuyo fin se libró el correspondiente cartel.

En fecha 22 de julio de 2005, el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, consignando al efecto a los autos, los recaudos relativos a dicha notificación, sin que conste de autos actuación alguna del accionante o del Tribunal a partir de la citada fecha.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la perención de la instancia señala:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Asimismo, el artículo 202 de la Ley en comento, establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera, al transcurrir un año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual, el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresado a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.

Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte actora, lo constituye la interposición de la demanda en fecha 01 de julio de 2005, a partir de cuya fecha la causa quedó absolutamente paralizada, sin que conste de autos intención del accionante de mantener viva la acción.

Observa quien decide, que desde el citado día 01 de julio de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y diecisiete (17) días, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal, considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
MIRYANA CEDRE TORRES
SECRETARIA
Exp. N° 0654-05
GG-Z/MCT