REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 25 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Vista la solicitud realizada por la abogada MERCEDES PORRAS en la prolongación de la audiencia preliminar y que consta en el acta que antecede, mediante la cual ratificó el planteamiento expuesto en fecha 27 de julio de 2006, referente a la extemporaneidad de la corrección de la demanda; el Tribunal observa:
En fecha 04 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLO, asistido por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SURTIDORA SUKASA, C.A.
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Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
El día 10 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, otorgó poder apud acta a los abogados NARCISO FRANCO, RUBEN CARRILLO ROMERO y ROBERTO ALI COLMENARES (folio 19).
En fecha 15 de mayo de 2006, el abogado ROBERTO ALI COLMENARES actuando en su carácter de apoderado judicial del trabajador accionante, consignó escrito mediante el cual subsanó los errores observados por el Tribunal. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la empresa para la celebración de la audiencia preliminar. Notificada la empresa de la admisión de la demanda, la secretaria certificó la actuación del alguacil para el inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad, solicitud que fue ratificada el día 20 de Septiembre de 2006 y que el Tribunal pasa de seguidas a resolver.
La parte demandada, alegó al inicio de la audiencia preliminar lo siguiente:
“Observo y en mi criterio, en la presente causa, debió aplicarse el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consta en auto de fecha 08 de mayo de 2006, el requerimiento de corrección de la demanda para el segundo día posterior a la notificación del actor, ocurrida la misma el día 15 de mayo de 2006, no obstante en el encabezamiento de la corrección el Dr. Roberto Colmenares señala darse por notificado y renunciar al término correspondiente, sin embargo, en fecha 10 de mayo de 2006, consigna poder apud acta, por lo que a mi criterio tácitamente ha sido notificado, por cuanto el objeto de la misma es dar por enterada a la parte del requerimiento del Tribunal. Cabe destacar que no se le están cercenando los derechos al actor, ya que tiene la facultad de volver a consignar transcurridos los 90 días, su petición. Es todo”.
La parte actora se opuso al planteamiento de la parte accionada por cuanto en su decir, tal pretensión es contraria a derecho.
Para resolver se considera prudente destacar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Del contenido del artículo parcialmente transcrito se deduce que el accionante, para corregir el libelo de la demanda a solicitud del Tribunal, cuenta con el lapso de dos (02) días hábiles desde el momento de su notificación.
Respecto a la notificación, específicamente la notificación tácita a través del otorgamiento de un poder apud acta, se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el procedimiento interpuesto por el ciudadano Alberto Enrique Espinoza Abreu contra la Panadería y Pastelería Lucipan, que al respecto estableció lo siguiente:
“… En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por auto de fecha 09 de junio de 2004, ordenó el Despacho Saneador a fin de que el actor subsanara las omisiones alertadas, para ello ordenó su notificación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2004, el actor confiere poder apud acta a los profesionales del derecho ALICIA MANRIQUE y DARWIN MAGALLANES, para que lo representen en el presente juicio, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correr el lapso fatal de 2 días para que el peticionante cumpliera con lo indicado en el despacho saneador ordenado, y no como pretendió hacerlo, darse primero por notificado y dentro de los 2 días siguientes corregir la omisión.
El proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en considerado un instrumento para alcanzar la justicia, por lo que la misma, no debe sacrificarse por formalidades no esenciales. En el caso de autos no se trata de una mera formalidad, sino de la obligación que pesa sobre el actor, de corregir la omisión en el plazo de ley, el cual corrió a partir de su notificación tácita. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la notificación tácita ciertamente es un mecanismo procesal que opera por la intervención de la parte al consignar el poder apud acta, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la presente apelación, en virtud de que el derecho al debido proceso, es una garantía constitucional, que deben tener las partes en todo procedimiento y por la cual deben velar los jueces. Así se decide.”
En la sentencia transcrita, se observa que con motivo del otorgamiento de un poder apud acta por parte del actor, se considera que operó la notificación tácita y es allí cuando comienza a correr el lapso para la subsanación del libelo.
En la presente causa, consta de autos (folio 19) del expediente, que en fecha 10 de mayo de 2006, el demandante ciudadano JOSE PATRICIO NOBOA FIALLOS, otorgó poder apud acta a los abogados NARCISO FRANCO, RUBEN CARRILLO ROMERO y ROBERTO ALI COLMENARES, es decir, que es en esta fecha cuando debe tenerse al actor por notificado del auto dictado por el Tribunal y es cuando ciertamente comienza a correr el lapso de los dos (02) días hábiles para la debida subsanación.
Se observa que la subsanación solicitada fue presentada el día 15 de mayo de 2006, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, motivo por el cual, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio sostenido por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así se decide.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1016-06
CRS/JM