REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE: Nº 0783-05.
PARTE ACTORA: ERNESTO PIÑANGO PORTALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.872.733.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.
PARTE DEMANDADA: C.A. ACCO MANUFACTURING, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-08-1994, bajo el No. 52, Tomo 45-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, TIBISAY MUÑOZ TORRES, ANGELA JULIAC CASTILLO y MATILDE DE FREITAS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253, 28.374 Y 51.214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 10 de febrero de 2006, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2006, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 28 de junio de 2006, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 28 de Junio de 2006, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 28 de julio de 2006 a las 9:30 a.m., audiencia que fue reprogramada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, para el día 20 de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m., previo avocamiento de la presente causa por quien decide y la notificación respectiva de las partes. En la respectiva fecha 20-11-2006, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas. Dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ERNESTO PIÑANGO PORTALES, contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING; en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Señaló el apoderado judicial del ciudadano ERNESTO PIÑANGO PORTALLES en su escrito libelar, que en fecha en 18 de agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, hasta el 18 de noviembre de 2004, por un tiempo de cinco (5) años y tres (3) meses desempeñando el cargo de Jefe de productos terminados, el cual culmino sus labores por despido injustificado. Que le ha sido imposible cobrar las prestaciones sociales y que es por eso que demanda a la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, devengando como último salario diario normal, treinta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.666,67) y último salario diario integral, de treinta y cinco mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 35.116,67). Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad: Bs. 6.022.032,70
• Días adicionales: Bs. 483.329,37
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 784.000,08.
• Bono Vacacional no cancelado y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.
457.333,38.
• Utilidades fraccionadas: Bs. 408.333,38.
• Preaviso: Bs. 1.960.000,20.
• Indemnización: Bs. 4.900.000,50.
• Intereses por Fideicomiso: Bs. 2.151.828,68.
• Indexación: Bs. 2.291.536,88.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, cursa a los autos escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2006, por los abogados FELIX PALACIOS y TIBISAY MUÑOZ, en el cual alegan que admiten la relación de trabajo invocada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, configurándose estos hechos como no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio, pero con relación al salario alegado por el actor lo negó estableciendo un salario mensual devengado por el accionante de Bs. 740.000,00, mensual es decir, Bs. 24.666,67, diarios.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada niega y rechaza todos y cada uno de los montos reclamados alegando que el actor renunció y que se le pagaron todos y cada uno de los conceptos antes señalados.-
Ahora bien, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negación de lo alegado por el acto en cuanto al salario y el motivo de la terminación de la relación laboral, señalando al respecto como hechos nuevo que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia y que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 740.000,00, mensual, es decir, Bs. 24.666,67, diarios. En este sentido le corresponde al demandado la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, quien asume la carga de probar los hechos que alegara para desvirtuar las pretensiones del demandante.-
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-
- III -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Marcadas con las letras “L” y “K”, inserta a los folios 32 y 33 del expediente, contentiva de Ajuste de utilidades del 01-01-2001 al 31-12-2001 y Constancia de Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte contraria no hizo observación alguna sobre las documentales, mas sin embargo este tribunal por tratarse de copias simples, por no estar firmada, y por tratarse de hechos no controvertidos en el proceso, considera que no aportan nada para la resolución del conflicto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADAS:
DOCUMENTALES: Marcadas con las letras “A” y “B”, inserta a los folios 37 y 38 del expediente, contentiva de renuncia y pago de prestaciones sociales. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la parte contraria no uso el medio idóneo para el desconocimiento de las documentales, admitiendo que las mismas si estaban suscritas por su representado ciudadano ERNESTO PIÑANGO PORTALES y que las huellas que aparecían allí también eran de él, pero que de igual forma las impugnaba, por tal motivo este tribunal considera que con las promovidas se demuestra que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia y que el demandante recibió parte de sus prestaciones sociales. Así se decide.
- IV -
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que la demandada logró cumplir con la carga probatoria que asumió, al demostrar que la relación laboral finalizó en virtud de la renuncia firmada por el actor. Así se decide.-
En consideración a lo señalado y decidido lo anterior este Tribunal pasa a liquidar la obligación patronal en los términos siguientes:
Fecha de inicio: 18 de Agosto de 1999
Fecha de terminación: 18 de Noviembre de 2004.
Causa de terminación: Renuncia.
Duración: Cinco (05) años, tres (03) meses.
Salario básico mensual: Bs. 980.000,oo
Salario básico diario: Bs. 32.666,66
Salario real integral mensual: Bs. 1.039.779,98
Salario básico mensual:----------------------------Bs. 980.000,oo
Utilidades: (15:12=1.24x32.666,66=40.833,32)-------Bs. 40.833,32
Bono Vacacional (11:12=0.91x32.666,66=18.946,66)---Bs. 18.946,66
Salario real integral mensual----------------------Bs. 1.039.779,98
Salario real integral diario: Bs. 34.659,33
1. Antigüedad: la cantidad de Bs. 11.090.985,60 por concepto de 320 (45 + 62 + 64 + 66 + 68 15 = 320) días a razón del salario real integral diario (320 x 34.659,33 = 11.090.985,60).-
2. Vacaciones no disfrutadas año 2004: la cantidad de Bs. 620.666,54 por concepto de 19 (15+4=19) días a razón del salario básico diario (19 x 32.666,66 = 620.666,66).-
3. Bono vacacional no cancelado: la cantidad de Bs. 359.333,26 por concepto de 11 (7+4=11) días a razón del salario básico diario (11 x 32.666,66 = 359.333,26).-
4. Vacaciones fraccionadas año 2005: La cantidad de Bs. 180.646,62 por concepto de 5.53 días a razón del salario básico diario (15 + 4 = 19 : 12 = 1.58 x 3.50 = 5.53 x 32.666,66 = 180.646,62).-
5. Bono vacacional fraccionado año 2005: La cantidad de Bs. 103.879,97 por concepto de 3.18 días a razón del salario básico diario (7 + 4 = : 12 = 0,91 x 3.50 x 32.666,66 = 103.879,97).
Utilidades fraccionadas año 2005: La cantidad de Bs. 415.192,21 por concepto de 10 días a razón de salario básico diario (15 : 12 = 1.25 x 10 = 12.50 x 32.666,66 = 415.192.21).-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.770.704,20). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontarse la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUARENTA y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.805.041,15), que recibió tal y como consta en el recibo de pago reconocido por el actor de fecha 18 de noviembre de 2004, lo que da un total a pagar al trabajador demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.965.663,05), monto sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin.- Así se establece.-
Fecha de inicio: 20 de septiembre de 1987.
Fecha de terminación: 14 de febrero de 2003.
Causa de terminación: Despido Injustificado.
Duración: 15 años, 04 meses, 25 días.
Cargo: Obrero
Salario normal mensual: Bs. 238.440,00
Salario normal diario: Bs. 7.948,00
Salario real integral mensual: Bs. 539.125,32
Salario normal mensual:----------------------------Bs. 238.440,00
Bono Vacacional------------------------------------Bs. 43.051,67
Alícuota Utilidades:-------------------------------Bs. 79.480,00
Salario real integral mensual----------------------Bs. 360.971,67
Salario real integral diario: Bs. 12.032,39
• Utilidades:
Año 2002: 120 x 7.948,00 = 1.592.868,00-------------Bs. 953.760,00
Año 2003: (fraccionadas)----------------------------Bs. 119.220,00
Total utilidades------------------------------------Bs. 1.072.980,00
• Bono Vacacional:
Año 2002: 64 x 7.948,00 = 476.880,00----------------Bs. 476.880,00
Año 2003:(fraccionadas)-----------------------------Bs. 158.960,00
Total Bono Vacacional-------------------------------Bs. 635.840,00
• Salarios caídos:
247 días--------------------------------------------Bs. 1.963.156,00
(247 x 7.948,00 = 1.963.156,00)
• Diferencia de salario:
Deducciones porcentuales de salarios semanales------Bs. 340.969,20
Desde el 14-02 al 14-03-2003, se efectuaron deducciones
Porcentuales al salario del actor de 34%, 37%, 36% y 36%
• Antigüedad:
(Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Del 19/06/1997 al 14/02/2003 = 5 años, 7 meses, 26 días
Junio 1998 45 días 7.948,00 1.324,67 2.649,33 11.922,00 536.490,00
Junio 1999 62 días 7.948,00 1.346,74 2.649,33 11.944,08 740.532,82
Junio 2000 64 días 7.948,00 1.368,82 2.649,33 11.966,16 767.246,93
Junio 2001 66 días 7.948,00 1.390,90 2.649,33 11.988,23 792.680,53
Junio 2002 68 días 7.948,00 1.412,98 2.649,33 12.010,31 818.202,44
Febrero 2003 35 días 7.948,00 1.435,06 2.649,33 12.032,39 421.133,61
4.076.286,34
Total Antigüedad------------------------------------Bs. 4.076.286,34
• Indemnización por Despido Injustificado:
(Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
o Numeral 2): 150 días de Antigüedad---------------Bs. 1.804.858,33
(150 x 12.032,39 = 1.804.858,33)
o Literal d): 60 días------------------------------Bs.__ 715.320,00
Indemnización sustitutiva de preaviso
(90 x 7.948,00 = 715.320,00)
Total indemnización articulo 125 LOT----------------Bs. 2.520.178,33
• Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde 20/09/1987 al 18/06/1997
(07 años, 08 meses, 29 días)
o Indemnización de Antigüedad:---------------------Bs. 1.483.869,60
(8 x 30 = 240 x 6.184,79 = 1.483.869,60)
o Compensación por transferencia-------------------Bs. 2.861.280,00
(8 x 357.660,00 = 2.861.280,00)
Total corte de cuenta----------------------------Bs. 4.345.149,60
MONTO TOTAL A CANCELAR-------------------------------Bs. 14.954.559,47
Total a cancelar al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLA SALAS, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.954.559,47).- Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ERNESTO PIÑANGO PORTALLES, contra la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa C.A. ACCO MANUFACTURING, a pagar al ciudadano ERNESTO PIÑANGO PORTALLES, la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.965.663,05) por concepto de indemnización por Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un experto contable quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (27) día del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ROGER JOSE FERNANDEZ
EL JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
EXP. Nº 0783-05
RJF/ksa/csmz.
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