REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°




PARTE ACTORA: JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.355.435.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BELEN ALVAREZ y MARIA MAGDALENA ROA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 73.386 y 54.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TARSILIO PARICA TOMOCHE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.355.711.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CONDE ALCALA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.603.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 1125-07


ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CONDE ALCALA, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de Diciembre de 2006, contra la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en la cual declaro CON LUGAR la demanda en relación a las reclamaciones laborales de la parte actora.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral y tiene por objeto la calificación de despido que intentó el ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, al considerarse despedido sin justa causa por su empleador, el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE, donde prestaba sus servicios como empleado, en consecuencia solicita su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salario dejados de percibir.


DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Debemos señalar que al tratarse de un procedimiento de estabilidad laboral, debe concluir con el reenganche y pago de salarios caídos con su negativa, lo cual fue desvirtuado dentro del proceso por los innumerables vicios y errores de procedimiento, cometidos en las decisiones de los juzgadores que intervinieron en este proceso, el cual culminó con una decisión del Juzgado de Municipio en la cual condena al pago de una suma de dinero, cuestión esta que no se estaba discutiendo dentro de este proceso, pasando esta alzada a conocer con respecto al Juicio de Estabilidad para determinar las causas que dieron origen al despido y su calificación.
SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 06 de Diciembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, declaró CON LUGAR la demanda interpretando que se trata de reclamaciones laborales interpuestas por el actor, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por los conceptos laborales especificados en la parte motiva, se ordena corrección monetaria y concluye condenando en costas a la demandada.

DE LA APELACION
Contra dicho fallo el representante de la parte demandada, JULIO CONDE ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.603, hizo uso del Recurso de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2006, dentro del lapso establecido en la Ley, la cual se oyó en ambos efectos y se envió a esta alzada el expediente. Una vez recibida la presente causa se dio entrada a la misma fijándose, después de un diferimiento, ordenando la celebración de la audiencia de apelación para el día 30 de Marzo de 2.007.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la demandada, abogado JULIO CONDE ALCALA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia por el juez, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que en vista de los errores procesales ocurridos, la sentencia del juzgado de Municipio condena a pagar una suma de dinero el cual, no se sabe como llegó a esa conclusión, puesto que, lo que se ventila en este proceso es un juicio de estabilidad, con la consecuencia de un reenganche y pago de salarios caídos, en la sentencia nunca se ventiló el juicio de estabilidad para la calificación del despido, sino simplemente el tribunal reconoció al trabajador ciertos conceptos laborales y desvirtuó el proceso, condenando a pagar una suma de dinero que deducimos fue extraída de una letra de cambio, en una transacción la cual fue homologada y posteriormente revocada dicha homologación, dejando nula la transacción y todos sus accesorios, obteniendo en definitiva un proceso viciado y en vista de esa homologación solicita finalmente se declare sin lugar la calificación de despido incoada por el actor.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones:

MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la Revisión de las actas procesales y del proceso a fin de establecer si procede la estabilidad el trabajador, mediante un juicio justo a través del procedimiento de estabilidad laboral planteado, con la consecuente declaratoria con o sin lugar y el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo con vista a lo viciado del proceso donde se realizaron actuaciones que subvirtieron el proceso finalizando con una sentencia que dictó el juzgado de Municipio, al condenar una suma de dinero en un juicio de estabilidad laboral.
En primer lugar, en la presente causa se llevo a efecto entre las partes una transacción por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, la cual se homologó en su oportunidad, pero que posteriormente fue revocada, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para ser considerada ajustada a derecho, y no ser válida la transacción. En vista de esta homologación, de la cual se solicito la revocatoria por su incumplimiento, dejo entrever que las partes estaban de acuerdo, y así lo manifestaron en dar por terminada su relación laboral. En este caso, debemos hacer las siguientes consideraciones sobre los desaciertos en que incurrió el Tribunal que dictó la sentencia, en relación al procedimiento utilizado y la legalidad del mismo. Observa esta alzada que en vista de la transacción homologada, ésta cambio totalmente la naturaleza del Juicio de Estabilidad, transformándola y novando a través de la letra de cambio, en una deuda por cobro de bolívares; y en el caso de incumplimiento, debió entonces el trabajador ejecutar dicho instrumento cambiario, para satisfacer su acreencia, incurriendo en un error el juzgado de Municipio al revocar esta transacción y ordenar se abriera de nuevo el Juicio de estabilidad laboral.- Siguiendo con los vicios del proceso, la parte demandada apela del auto de revocatoria de esa transacción y conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, el cual, en su desconocimiento, vuelve a confirmar la revocatoria de la transacción y en el análisis de las actas tenia suficientemente claro que la homologación puso fin a un proceso el cual mediante la figura de la novación se cambio por la letra de cambio a una deuda de valor por cobro de bolívares, incurriendo pues en el craso error por desconocimiento del derecho y violando flagrantemente el estado de derecho y el debido proceso que garantiza nuestra carta magna. No conformes con los errores cometidos, antes mencionados, retoma el caso el Tribunal de Municipio y a solicitud de parte ordena un cumplimiento voluntario de la sentencia y un mandamiento de ejecución forzada, de una sentencia que nunca se dictó en el proceso, con un desconocimiento total de la Ley por parte del juzgador de Municipio, semejante error al derecho conlleva a la violación de la constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva, derecho a un juicio justo, al debido proceso, a la defensa, entre otros, lo más grave es que se oficia al tribunal ejecutor de medidas para hacer efectiva la ejecución. Posteriormente, dándose cuenta del craso error cometido se revoca el mandamiento de ejecución en fecha 8 de agosto de 2.006, y ordena abrir una vía conciliatoria a las partes, la cual resultó a todas luces infructuosa, acto seguido, por auto de fecha 14 de agosto de 2.006, el Tribunal de Municipio creando lapsos procesales y figuras que no están establecidas en la Ley subvirtiendo así el proceso laboral, admite las pruebas de testigos que se habían promovido 4 años antes, no conforme con esto, no notifica a las partes de su decisión y manda a notificar a los testigos para que comparezcan a rendir declaración, violando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa y aun juicio justo, verificando esta alzada que los jueces del tribunal antes mencionados desvirtuaron con sus decisiones lo que es un juicio de estabilidad laboral.- Evacuadas las pruebas solo con la anuencia de la parte actora, se procede a sentenciar la causa, otro error inexcusable, pues sabiendo que un juicio de estabilidad lo que persigue es el pronunciamiento sobre la calificación del despido para al final obtener una sentencia favorable o desfavorable sobre el reenganche y pago de los salarios caídos; pero esto no ocurrió, el tribunal declaró con lugar la demanda en relación a las derechos laborales no postulados por el actor y dentro de la motiva dice que no hay lugar al procedimiento de estabilidad, aun cuando nunca en este proceso se hablo de reclamaciones laborales sino de estabilidad laboral, la cual como ya se dijo se desvirtuó por la transacción y la letra de cambio firmada al efecto, que una vez revocada se debió negar con este juicio de estabilidad laboral, desvirtuando el juzgado de municipio con esta sentencia la naturaleza del juicio de estabilidad intentado, ordenando al pago de una suma de dinero y desechando la acción que estaba conociendo de estabilidad cambiándolo en la sentencia por un juicio de prestaciones sociales, violando todo el contexto jurídico que arropa los juicios laborales, ya que con la forma en que se llevo el proceso se violaron normas constitucionales, dejando entrever a esta alzada la necesidad de algunos jueces por el mejor conocimiento del derecho.
En este mismo orden de ideas, como ya se dijo, la cantidad de vicios procesales en que se incurrió, desvirtuó igualmente el fin del procedimiento de estabilidad laboral, obteniendo por supuesto una sentencia totalmente contradictoria al fin para el cual esta planteado en la Ley este procedimiento, la cual la hace incongruente al declarar con lugar una demanda por reclamación de derechos laborales, cuando lo cierto era que tenia que ordenar, si procede, de acuerdo al proceso, un reenganche y pago de salarios caídos, siendo a todas luces viciada la sentencia por ser contradictoria con el proceso, la cual debe ser revocada, pues la misma declaro sobre algo que no era la pretensión ni estaba previsto para esta clase de procesos y así se decide.
Retomando el Juicio de Estabilidad laboral pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales para verificar si es factible la calificación del despido del trabajador, pero de las mismas se desprende que después de cuatro años se ordena evacuar unas pruebas de testigos que a todas luces lo que demuestran es la existencia de la relación laboral, no así las causas o motivos de la terminación o si hubo un despido, para poder declararlo o calificarlo en el proceso, nunca apareció de los autos si fue despedido el trabajador y en que circunstancias o condiciones, pues los testigos solo demuestran la condición de trabajador y para quien trabajaba, cuestión nunca discutida dentro del proceso, por tanto, aunado a la manifestación tácita de querer terminar con la relación laboral a través de la transacción hecha al inicio del proceso la cual fue dejada sin efecto al ser revocada y de la manifestación de la actora dentro del proceso cuando solicita una ejecución forzada de una sentencia que nunca existió, tratando de recuperar el monto en bolívares que la letra de cambio contenía, es indudable que la parte actora desvirtuó junto con lo viciado del proceso el fin para el cual estaba llamado por la Ley el mismo, y era la calificación de despido con la consecuencia del reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual como ya se dijo, no ocurrió, debiendo esta alzada declarar la improcedencia de la presente acción, puesto que se desvirtuó el espíritu de la misma y no se demostró nada dentro del proceso que pudiera llevar a feliz termino una sentencia favorable para el trabajador. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CONDE ALCALA apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JUAN RUPERTO COLINA NAVAS, contra el ciudadano TARSILIO PARICA TOMOCHE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, siendo las 3:00pm del día once (11) del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1125-07