REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE ROJO GELVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.340.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: REYNOLDS GUERRA y JULIAN SCHUSSLER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.596 y 30.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CONTROL DE GUARENAS, S.R.L., Inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.996, bajo el Nº 44 too 409 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
EXPEDIENTE No. 1131-07
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano REYNOLDS GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE ROJO GELVIS, en fecha 05 de Febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de Enero de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la defensa de prejuicialidad opuesta y con lugar la defensa de prescripción de la acción y por ende, sin lugar la acción intentada por el demandante por cobro de prestaciones sociales.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente caso se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que intenta el actor ciudadano JOSE ENRIQUE ROJO GELVIS, para satisfacer su crédito laboral ante su patrono la empresa BAR RESTAURANT CONTROL DE GUARENAS, S.R.L.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador, no obstante la representación legal del ente público demandado trunca las posibilidades del actor de ver satisfecho sus derechos, al alegar la prescripción de la acción propuesta siendo para esta alzada el punto previo a decidir para establecer la temporaneidad e idoneidad de la presente controversia.
SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 29 de Enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró CON LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, declarando sin lugar la demanda propuesta.
DE LA APELACION
De la anterior sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora, en tiempo hábil, apela de dicha decisión en fecha 05 de Febrero de 2.007, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 28 de Febrero de 2007, fijándose posteriormente la Audiencia para el día 22 de Marzo de 2007, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el ciudadano REYNOLDS GUERRA, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se hizo presente la representación de la demandada ciudadana LUZ BOADA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.464.792, asistida por el abogado HECTOR ARCIA AGUILAR Inpre Nº 4.832. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a las partes comenzando por el apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que la sentencia fue incorrecta al declarar la prescripción de la acción, cuando se había declarado dentro del procedimiento la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, una vez aplicada la admisión de los hechos no puede el Juez de Juicio, declarar prescripción puesto que ya había admisión de los hechos igualmente no se debió pasar el expediente al tribunal de Juicio y evacuar pruebas y dar contestación a la demanda, asimismo se evidencia de las actas que el lapso de prescripción fue interrumpido y no transcurrió; puesto que para que la providencia administrativa quede firme, debe dejar transcurrir un lapso de seis meses a los fines de interponer el recurso y desde ese momento debe computarse el lapso de prescripción, asimismo se intento una demanda en fecha 11 de Octubre de 2.005 que no valoró el juez de juicio, en consideración a lo expuesto solicito se revoque la sentencia del Juzgado de Juicio que declaro la prescripción de la presente acción. Por su parte, la parte demandada, alega el error en que incurre la representación de la actora puesto que el artículo 131 lleva consigo la presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo tanto al haberse consignado pruebas y alegado la prescripción queda la potestad revisora del Juez de lo alegado y probado por la parte demandada, lo cual hizo el A quo y solicita se ratifique la sentencia recurrida, con la declatoria de la prescripción.
En vista de la situación planteada, pasa esta alzada a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes consideraciones, observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
PUNTO UNICO
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de Enero de 2.007, la cual declaró la procedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A los efectos de emitir el pronunciamiento este juzgador de alzada, señala lo siguiente:
Observa en la exposición de la parte actora apelante, que existe una disyuntiva con respecto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para esto se debe aclarar que cuando dentro del proceso laboral, específicamente en la audiencia preliminar, concurren las partes en su inicio y se consignan pruebas y posteriormente no se acude al llamado de su prolongación, debe el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pasar los autos inmediatamente al Juez de juicio y así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2.004, incurriendo entonces en un error el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al haber declarado la admisión de los hechos y haber dado oportunidad para la contestación y evacuación de pruebas al demandado, así las cosas, no es que la declaratoria de admisión de los hechos debe entenderse taxativamente, pues la jurisprudencia patria ha establecido que ese pronunciamiento admite prueba en contrario o presunción iuris tantum, asimismo, el Juez siempre debe valorar tanto alegatos como pruebas aparezcan en los autos, la admisión de los hechos no incluye la del derecho y por tanto, no es susceptible de ser relajada por las partes y debe ser declarada por el juez en su sentencia, lo cual sucedió en el presente caso.- Y así se decide.
Entrando a analizar la procedencia de la prescripción opuesta y declarada por el Juzgado A Quo, hacemos un recuento de las actas procesales.- Alega el actor que su relación de trabajo terminó en fecha 1º de Abril de 2.003, por su parte, el demandado convino en la fecha de terminación de la relación laboral, no habiendo disenso en este punto por las partes, se debe tomar como cierta la fecha de terminación de la relación laboral.
Asimismo, la demandada acepta la interrupción de la prescripción en fecha 13 de Septiembre de 2.004, con la notificación de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual surte pleno efecto probatorio como medio de interrupción de la prescripción y que para esta alzada es la única fecha válida para tomar en cuenta la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 del Código de Procedimiento Civil.
Es forzoso para esta alzada determinar si a partir de esta fecha 13 de Septiembre de 2.004, hasta el año en que se interpuso la presente reclamación 9 de mayo de 2.006, , transcurrió el año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente para determinar si hubo interrupción de la prescripción.
Analizando los alegatos y las pruebas traídas al proceso tenemos que a partir de la fecha antes mencionada del 13 de Septiembre de 2.004, aparece la consignación de una demanda por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2.005, la cual haciendo el conteo desde la fecha de interrupción antes mencionada se observa que había transcurrido más de un año habiéndose configurado el lapso de prescripción y por ende a la fecha de interposición del presente proceso ya era un hecho que estuviera configurada esa figura jurídica de la prescripción
Ahora bien una vez definidas las fechas por orden cronológico, y valoradas para establecer si operó la figura de la prescripción, esta alzada pasa a considerar el derecho.
Para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la La Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.
Partiendo del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos referimos directamente al Código Civil en el artículo 1.969 el cual establece: La prescripción se interrumpe mediante:
Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Para este Juzgador la posición que debe llevarse para determinar si se ha verificado o no la interrupción de la Prescripción, debe atenerse a la fuerza que se desprende de los actos llamados a interrumpirla.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Relacionando esta posición de la doctrina con respecto a la inacción o negligencia del actor en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales y pruebas analizadas anteriormente, que el actor siempre tuvo la voluntad de cobrar sus prestaciones sociales, a través de sus reclamaciones ante el órgano competente y siendo que de las mismas se denota que transcurrió el lapso de prescripción; es decir desde la ultima notificación el 13 de Septiembre de 2.004, hasta la interposición de la demanda 09 de Mayo de 2.006, transcurrió mas de un año, no encontrando este revisor otra forma de interrupción de la prescripción.- Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador deberá declarar forzosamente la prescripción de la acción propuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y con base a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYNOLDS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Guarenas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2.007, dictado por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Guarenas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
Expediente. Nº 1131-07
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