REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: DILIA PACHECO y CATALINA SOJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 3.354.416 y 4.582.916, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GIL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.031.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE COLCHONES DORAL y MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ Y GLADYS VALDIVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.791 y 9.964.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1140-07
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por las ciudadanas DILIA PACHECO y CATALINA SOJO, contra la empresa FABRICA DE COLCHONES DORAL y MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que unió a las accionantes, ciudadanas DILIA PACHECO y CATALINA SOJO, con la empresa FABRICA DE COLCHONES DORAL y MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A., alegando despido injustificado.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso comenzado en el antiguo régimen laboral, no se dio contestación a la demanda, posteriormente pasado a nuevo régimen no acudió el demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, verificándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada para este tipo de casos cuando se traen pruebas pero no se acude a la prolongación de la audiencia preliminar; quedando los hechos circunscritos a establecer la procedencia de las reclamaciones del actor y las indemnizaciones que establece el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo por lo injustificado del despido, quedando los hechos como ciertos por la incomparecencia del demandado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se produce el ejercicio de la potestad revisora asignada a esta Alzada, en relación a la decisión dictada con fecha 12 de Febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y a pagar lo conceptos que por prestaciones sociales y otros derechos le correspondían a la trabajadora, especificados en la motiva de la sentencia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte apelante abogado ANDRES SALAZAR RUIZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia por el Juez, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal A Quo porque no valoró en su justa medida las pruebas traídas al proceso en especifico el pago de las prestaciones sociales hechos a las trabajadoras en el momento del despido, con lo cual puso fin a la relación laboral y al pago de todos los conceptos y derechos laborales de las trabajadoras y no recalculando los conceptos que ya habían sido sufragados, por tanto consideró que no estaban valoradas en todo su mérito el pago de las prestaciones sociales hecho por la empresa.
Concluida la exposición de la parte apelante, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar oralmente la sentencia, posteriormente en la oportunidad procesal para publicar sentencia se procede a dictar el presente texto in extenso, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Se observó, que en la audiencia de apelación la parte demandada apelante, solo alegó que no se tomó en cuenta el mérito de la prueba que hace referencia al pago de las prestaciones sociales de las trabajadoras, en vista de lo expuesto y de una revisión de las actas esta alzada pudo constatar que el cálculo realizado por el juzgado A Quo, dentro de su sentencia, de conformidad con lo establecido en la norma procesal laboral en su artículo 6º parágrafo único, la cual otorga al Juez esta facultad, se pudo evidenciar que el Juez si valoró la prueba a que hace referencia el apelante cuando en su calculo ordena se descuenten las cantidades contenidas en esos pagos de prestaciones sociales, cumpliendo a cabalidad con la regla de atenerse a lo alegado y probado e los autos, sin excederse en su apreciación y administrando justicia eficazmente.
De la motivación hecha por el A Quo con respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester recordar la Sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de Octubre de 2.004, a la cual se acoge esta alzada que señala en forma clara el proceso a seguir cuando el demandado no acude a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo entonces evacuar las pruebas para asegurar el control de las mismas a las partes y de lo que se concluya de ellas se apreciaran en su justo valor probatorio en la definitiva, dejando entrever que no existe violación al orden público, sino más bien una sana y correcta aplicación de la norma con un fin inmediato como lo es la justicia, sin incurrir en el vicio por silencio de pruebas.
Con respecto al cálculo de los intereses moratorios, previstos por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre la prestación de antigüedad, debe ordenarse que los mismos sean calculados por un solo experto designado por el Tribunal, con cargo a la accionada, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad deben ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma.
Con relación a los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 supra mencionado, estos deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor de la moneda, por ser de orden público y de obligatoria aplicación por los jueces, se deberán considerar los siguientes aspectos: En Primer Lugar tenemos que la presente causa se refiere a un asunto del régimen transitorio por lo que se deberá aplicar los criterios que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado: que la misma se debe calcular desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el acto de ejecución del fallo, tal y como lo acordó la sala en sentencia de la cual reproduzco un extracto de la sentencia 1176-2.004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en donde establece textualmente: “Ahora bien en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada …”
De esta forma esta alzada ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, lo cual se reflejará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria.- TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieron las ciudadanas DILIA PACHECO y CATALINA SOJO, contra las empresas FABRICA DE COLCHONES DORAL y MANUFACTURAS LA FUNDACION, C.A., condenando a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, antigüedad, antigüedad acumulada, bonificación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso y utilidades fraccionadas, con la respectiva deducción de las cantidades pagadas por la demandada por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos correspondiente a los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión en la audiencia de apelación.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1140-07
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