REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 148°


PARTE INTIMANTE: DOMINGO ALBERTO MARCANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.686, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: CRISTINA ELOIDA CARRASQUEL; venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.4.873.751.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y



MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS


EXPEDIENTE No. 01153-07

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimada, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en fecha 09 de junio de 2006, contra el auto de fecha 02 de junio 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que negó la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2006, en el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios interpuso el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS contra la ciudadana LOIDA CRSISTINA CARRASQUEL,; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido con fecha 26 de marzo de 2007

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se anunció el acto con las formalidades del Ley, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte intimada apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Ahora bien, establece las disposiciones contenidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la obligación de acudir a la Audiencia de Apelación, so pena de sufrir la consecuencia de ser declarado el desistimiento de dicho acto, al presumirse la falta de interés del apelante en materializar su apelación con su presencia en esta importante actividad revisoria que conlleva la Audiencia Oral y Pública para conocer los fundamentos y razones que tenga para su ejercicio de la defensa, siendo así en este caso, se debe declarar el desistimiento de la apelación y así se deja establecido.-

Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2007, bajo nota de diario número 03, de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente o su conocimiento vía Internet donde se publican las fechas de las audiencias y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fijación de la fecha para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), con la carga de las partes de su asistencia, so pena de la declaratoria de desistimiento, que produce la extinción del proceso en esta instancia superior, por la omisión de la actividad de las partes, lo cual funciona como un presupuesto de hecho necesario, cuya realización impide al proceso continuar su curso, ante lo que se puede considerar como la renuncia al acto de la apelación.

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-

No obstante, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte intimada en innumerables escritos, ha hecho uso de los recursos tendentes a anular y reponer la causa al estado de admisión por existir vicios en la intimación de su representada, aduciendo que la misma no debió practicarse en su persona sino en la persona del la propia intimada de manera personal es decir directamente a la ciudadana LOIDA CRISTINA CARRASQUEL.

En efecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:



Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.


La norma anteriormente trascrita establece que la intimación debe realizarse en la propia persona intimada, de manera personal, tal como también lo ha establecido las Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones como fundamento de la intimación personalísima radica en el hecho de ser una acción que persigue el resarcimiento de una acreencia ya adquirida por decisión judicial; constituyendo un procedimiento de índole ejecutivo; siempre y cuando se den la circunstancia para tal fin, debe necesariamente recaer sobre el deudor, a excepción que exista apoderado facultado para ser intimado. En el presente caso, consta que la intimación se practicó en la persona de la representante judicial de la intimada, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE; tal como así se asentado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, sin embargo, no consta del poder que se encuentra inserto en el folio 140 de la primera pieza del expediente, facultad expresa de los apoderados para darse por intimados, por lo tanto al sustanciar el Juez del a quo el procedimiento, sin la debida y legal intimación del intimado, vulneró a todas luces el derecho a la defensa del mismo y el debido proceso, en tal sentido, al existir violación de normas de orden público; este Tribunal en uso de la facultad revisora que detenta, en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales, por existir vulneración y trasgresión de normas constitucionales, debe forzosamente reponer la causa al estado de intimar a la ciudadana LOIDA CRISTINA CARRASQUEL, parte intimada en el presente procedimiento y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el mismo, a excepción de la admisión de la intimación. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por apoderada judicial de la parte intimada, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede . SEGUNDO: Por violación de normas de orden publico se REPONE la causa al estado de intimar al intimado de manera personal y se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el mismo, a excepción de la admisión de la intimación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de febrero del año 2007. Años: 196° y 147°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.
AHG/JM/ev*
EXP N° 1153-07