REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°



PARTE ACTORA: MILAGROS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.678.826.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LOIDA GARCIA ITURBE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO UTO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.993, bajo el N°.69, tomo 05-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DAGMAR RAMIREZ RUIZ, CELSO OUTUMURO PULIDO Y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.498, 93.140 y 38.842.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 1127-07





ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en contra de la sentencia dictada en 07 de Febrero de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales que interpuso la accionante en contra del CENTRO CLINICO UTO, C.A.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la presunta relación laboral que alegó la accionante, ciudadana MILAGROS GUZMAN, con la empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A., alegando despido injustificado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado establecido como núcleo de la contrversia en esta causa el hecho de determinar sobre la existencia de una relación laboral entre la demandada CENTRO CLINICO UTO, C.A., y la accionante MILAGROS GUZMAN , dado el carácter especial que genera el servicio prestado como asesora jurídica y apoderada quedando circunscrito el asunto sometido al conocimiento del Juez a establecer si existió relación laboral, ante la negativa y rechazo por la demandada de la relación laboral, por la naturaleza de la labor realizada por esta profesional del Derecho, quien viene actuando como apoderada de otras empresas y conjuntamente con la empresa aquí demandada, dejando entrever el carácter de servicios profesionales prestados al CENTRO CLINICO UTO, C.A.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Juicio del Trabajo a quien le corresponde conocer de la causa, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, profirió su decisión señalando la existencia de la relación pero no de carácter laboral, una vez examinada y valoradas las pruebas del proceso así como en aplicación de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, se trata de una profesional del derecho que como ya se dijo, la misma actuaba en el libre ejercicio y conjuntamente prestaba un servicio a la empresa demandada y en criterio del A Quo no se configuró un vinculo que pueda ser considerado para la existencia de una relación laboral en razón de ello declaró sin lugar la demanda.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 08 de Febrero de 2.007, la parte accionante y perdidosa del pleito, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2.007, que fue oído a doble efecto a objeto de su revisión por esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la Audiencia de Apelación se realizó la misma en fecha 29 de Marzo y 10 de Abril de 2.007, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte accionante, abogado LOIDA GARCIA ITURBE. Asimismo comparecieron DAGMAR RAMIREZ RUIZ Y RUBEN CARRILLO ROMERO, abogados de la demandada y el representante legal del mismo ciudadano ANTONIO MATINELLA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo porque considera que existe ilógicidad en la motivación, incongruencia e inmotivación derivada de un falso supuesto e inmotivación por la mala aplicación de la sana critica en la sentencia, deriva esto en que en autos esta probada la prestación del servicio a través de las constancias de trabajo reconocidas por ambas partes y que demuestran la relación laboral, desvirtuadas por el A Quo, diciendo que era extraño que se le aumentara el sueldo en un periodo de tres meses y aplicó la sana critica cuando debió aplicar fue la debida tarifa legal a un instrumento reconocido y que tenia perfecto valor probatorio cuando demuestra la presunción de laboralidad en su contenido, el A Quo valora las pruebas traídas a los autos por la actora como lo es el salario y pago de vacaciones, pero por su apreciación fundada en la sana crítica le quita valor probatorio y no son tomadas en cuenta en el proceso, igualmente desecha una prueba de exhibición la cual considera fundamental para la resolución del asunto, que aunque no están firmadas y en copia simple, su contenido es valido y trae consecuencias positivas para mi representada en el proceso, igualmente de una manera emocional el Juez de Juicio en su apreciación toma en consideración el carácter de cónyuge de mi representada con el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa, sin hacer diferenciación entre esto y su verdadero patrono que era la empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A, el A Quo no aplicó el in dubio pro operario pues la duda estaba en la valoración de determinados medios probatorios y aplicó mal la sana critica en la apreciación de esto, el Juez en la declaración de parte se excedió al dejar asesorar la representante de la empresa, en plena exposición en esa declaración de parte, a lo que no nos opusimos tratando de que el mismo Juez llegara a la verdad del asunto litigioso; por ultimo solicita se le de la debida interpretación al derecho, a los hechos y a los medios de pruebas que existen en autos declarando con lugar el recurso de apelación. Se le concedió el derecho de palabra al abogado de la demandada, quien adujo que llama la atención que la representación de la actora dice haber dejado al Juez llegar a la verdad verdadera, en la declaración de parte, porque solicitó asesoría de su abogado pero que esa verdad como no la favoreció esta en pleno ejercicio de este recurso y mi representado al contratar los servicios de abogado lo que busca es asesoría, lo cual es totalmente ajustado a derecho, asimismo alega causas con las que los abogados van a casación como la inmotivación, incongruencia, ilógicidad y otros, pero en su exposición dijo que la Juez analizó, argumentó, dejando entrever que entonces sí valoró y aprecio sin incurrir en inmotivación pues esta sucede cuando no dice nada la sentencia u obvia en alguna apreciación. Igualmente pasa la carga de la prueba a la demandada, nuestra representada, lo cual aceptamos y fue el enfoque que hicimos en el proceso precisamente desvirtuar la relación laboral, para nosotros es un hecho que la demandante litigaba en el libre ejercicio de la profesión cuando estando dentro de la empresa hay pruebas de que era apoderada y actuaba en los juicios a los cuales estaba llamada a defender al cliente, defendió a los trabajadores de la Clínica y a ella misma en un supuesto de despido masivo y traigo sentencias donde esta persona ejercía libremente la profesión de abogado, conocido ampliamente por su abogada, porque también aparecía en algunos poderes y trabajaba en el CENTRO CLINICO UTO, C.A. Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide diferir el acto para dictar sentencia establecidos en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo En el día pautado, procede a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcadas desde la “A” hasta la “D”, folios del 5 al 8 y desde la “H” , hasta la “N”, folios del 12 al 18, copias de voucher de cheques donde se evidencian pagos de quincena y complemento de quincena.- De dichas pruebas se evidencia que existe un pago hacia la parte actora pero que en si misma no evidencia que dicho pago sea de salario o porque concepto se giró ese cheque, tampoco aparece la denominación del cargo para evidenciar la existencia de uno de los elementos característicos de la relación laboral como lo es el salario, asimismo se evidencia el desconocimiento de la contraparte de algunos de dichos recibos específicamente a los folios 08, 09, 11, 12, 15, 17, y 19, donde queda descartado el bono navideño y el complemento de septiembre de 2.004 y de 25 enero de 2.005, no apareciendo la firma en los mismos no le son oponibles son desechados y así se establece.
2. Marcadas “E, F, G Y Ñ”, folios 9, 10, 11 y 19 de los mismos se evidencia que existe la palabra complemento de sueldo, pero no especifica a que se debe dicho complemento ni a cual sueldo, ya que no existe un cargo descrito dentro de dicho voucher que haga nacer la creencia en este juzgador que el mismo se debe a una relación laboral, además de haber sido desconocidos por la parte contraria los folios 09, 11 y 19, donde queda descartado el complemento de sueldo de enero de 2.005, agosto 2004 y el pago de utilidades de diciembre de 2.004, no apareciendo la firma deja en entredicho dichos pagos no siendo oponibles y así se establece.
3. Marcada “O” copia de expediente de despido masivo llevado ante la Inspectoría del trabajo.- Del mismo se desprende que hubo un procedimiento donde se encontraba el actor, pero dentro del mismo se desconoció la relación laboral con respecto a él, dejando establecido esta alzada en su valoración, el desconocimiento de la relación de carácter laboral de los aquí en litigio. Y así se decide.
4. Marcada “P” copias de misivas dirigidas a empresas de seguros donde se excluye a la parte actora de este proceso de la póliza de seguros.- De dicha instrumental no trae nada nuevo al proceso, ni se puede sacar un elemento de convicción, ya que la misma excluye a la parte actora de seguir cualquier trámite legal, para la obtención de pagos o gestión de finiquitos y la otra solo establece la nueva Junta Directiva de la empresa. Y así se establece.
5. Promueve testigos IVONNE GRANADOS, MARIA DEL ROSARIO GAVIDIA y JEANETH GRANADO. De las cuales solo aparecen las dos primeras rindiendo su declaración, las cuales por formar parte actora, en procesos diferentes contra la misma empresa aquí demandada, denota el interés que tienen en las resultas del proceso y sus deposiciones no se consideran hechas con libertad que requiere, siendo parcializados sus dichos para este tipo de pruebas, además de lo inconsistente y contradictorias de sus deposiciones y no dilucidan nada dentro de este proceso. Y así se establece.
6. Prueba de Informes a la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- En dicho informe se evidencia la veracidad del procedimiento de despido masivo, el desconocimiento de la relación de carácter laboral entre las partes en el presente proceso, Con respecto a la carta de trabajo, la cual por elementos que existen de autos se evidencia que la misma está firmada por el cónyuge de la parte actora, dejando entrever, que la misma pudo haber sido elaborada por la relación que existía entre estos, la cual no puede ser sujeto de valoración positiva, en cuanto que adminiculándola a otros elementos del proceso no llena el requisito indispensable para comprobar la relación de carácter laboral, tantas veces mencionada. Y así se decide.
7. Se evidencia de los autos que existe otra carta de trabajo al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia que ocupaba el cargo de Asesor legal, entonces se desvirtúa el carácter de directora de personal de la actora, quedando solo el de asesora jurídica. Y así se establece
8. Solicita la declaración de parte, de la cual, por parte de la actora, existen una serie de contradicciones con respecto al sueldo devengado, puesto que alega no acordarse y no concuerda sus respuestas con lo que en derecho le corresponde con motivo del pago de vacaciones y utilidades, con vista al sueldo alegado, asimismo declara que no se separaba de sus oficinas sino por casos extremos y adminiculando dicha declaración con otras pruebas del proceso se evidencia que la actora para los años del 2.002 al 2.004, tiene poderes de representación así como actuaciones en tribunales para otras empresas, cayendo nuevamente en contradicción, con los elementos que aparecen de autos. Y así se establece

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA
1. EXPEDIENTE 0288-04, emanado de un juzgado de primera instancia laboral, donde se evidencia el poder otorgado a la ciudadana MILAGROS GUZMAN por la empresa AUTO PREMIUN, C.A. la cual representaba, la cual no fue desvirtuada, por lo tanto, se otorga valor probatorio en cuanto a la fecha en que era apoderada de otra empresa distinta a la demandada en la presente causa. Y así se establece.
2. Copia del expediente 0078-04 de un Juzgado de Primera Instancia Laboral, donde se evidencia que la actora de este proceso representaba a la empresa FATIMA CENTRO DE ESTETICA, C.A. según poder que aparece en dicho expediente, documental no desvirtuada por la actora, de la cual se otorga valor probatorio de la representación y de la fecha en que ostentaba poder de otra empresa diferente a la aquí demandada.
3. Copia de sentencia contenida en el expediente 05096 del un Juzgado de Primera instancia Laboral en la cual aparece el nombre de la parte actora, como representante de la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A., de dicha documental, nunca atacada en su valor probatorio, se evidencia que la actora representó para esa fecha a otra empresa diferente a la demandada en este proceso. Y así se establece.
4. Copia de Instrumento poder otorgado por la empresa aquí demandada, donde se demuestra que le fue otorgado dicho mandato desde el 03 de Julio de 2.002, reconocido por la actora y surte efecto probatorio.
5. Constancia de trabajo a nombre de la parte actora emitida por MARVIS RODRIGUEZ, como Gerente General de fecha 1º de septiembre de 2.004, la cual fue valorada en las pruebas de la actora en el punto numero 7.
6. Informe de contador público al folio 57 del cuadernos de recaudos Nº 1, expresamente reconocida por la actora donde se evidencia cuentas por cobrar por concepto de honorarios a las empresas, CENTRO CLINICO UTO, TASCA EL MONASTERIO, EL CAMPEADOR, AUTO PREMIUN, C.A. , RESTAURANT TIERRA DE FUEGO. Con la misma se establece que para la fecha de emisión de dicho informe de contador la misma representaba o asistía a varias empresas y cobraba honorarios reflejados en dicho informe. Y así se establece.
7. Procedimiento de despido masivo el cual se valora favorablemente puesto que el mismo fue traído a los autos por ambas partes y del mismo se evidencia que la empresa demandada desconoció el carácter de trabajadora de la actora e igualmente se aprecia la representación que ejercía la actora de los trabajadores intimantes en ese proceso. Y así se establece.
8. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2.005, de la misma se evidencia que la parte actora representó a un grupo de trabajadores en el expediente Nº 0390050300352, la cual surte todo su valor probatorio. Y asi se establece.
9. Copia del Expediente 0258-04 emanado de un Juzgado de Primera Instancia Laboral donde se evidencia la representación de la actora de la empresa FATIMA CENTRO DE ESTETICA, C.A., documental apreciada favorablemente por esta alzada, no desvirtuada en el proceso.
10. Promovió testimoniales de los cuales ninguno compareció a rendir declaración, por lo que no materia que analizar.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar mediante argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, paso primeramente a señalar que en nuestra profesión de abogados y es costumbre de los abogados, dar asesorías a empresas y así continuar con el libre ejercicio de la profesión, lo cual es totalmente cónsono con la profesión, aunque no se haga mediante un contrato, pero de autos se desprende el cúmulo de poderes y actuaciones que ejercía la accionante en el libre ejercicio de la profesión, encontrándose en la supuesta relación laboral con la hoy día empresa demandada, y que esta superioridad considera que igualmente no se encuentran llenos los extremos del test de laboralidad, puesto que el elemento subordinación y ajenidad no fueron totalmente probados a los autos, ya que de los mismos se desprende un pago de salario, pero no establecía cargo alguno, por lo cual no sabemos que dicho pago era por salario o por cual otro concepto, solo en algunos casos dice complemento de sueldo pero no establece el porque de dicho complemento, además de haber sido desvirtuados dentro del proceso, tampoco podemos, con respecto a la subordinación, no tenía supervisión inmediata que pudiese controlar la actuación de la trabajadora dentro de la empresa, destacando entonces la ausencia de este elemento de la relación laboral.
Con respecto a la ajenidad, cuando una persona trabaja por cuenta de otra con una materia prima que no le pertenece pero que beneficia con su manufactura a la misma, estamos en presencia de un elemento característico de la relación laboral, en el caso de autos, que podemos decir, que la ajenidad pertenecía a todas las empresas que asesoraba la accionante pero que se la vamos a imputar a una sola que es la empresa demandada, cuestión que no estaría dentro de los parámetros de una decisión justa y equitativa para las partes, pues es evidente que al asesorar a varias empresas pues estamos en presencia de un servicio profesional prestado por la accionada y que en ningún caso puede considerarse como una característica del elemento ajenidad, por ende de una relación de naturaleza laboral en el sentido estricto de la palabra.
Ha quedado evidenciado que este elemento fundamental como lo es la subordinación, para la consideración de la existencia de la relación laboral, no esta presente en el caso que nos ocupa.- Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce pero no se establece en forma clara, con respecto a la demandada, que es quien directamente recibe el beneficio, que al mismo tiempo reciben otras empresas, cuando ejerce la profesión o presta sus servicios como profesional a un universo indeterminado de personas, algunas probadas a los autos por la parte accionada.


CONCLUSIONES

Finalmente como corolario de todos los razonamientos esbozados, tanto para el análisis de los hechos, como para la aplicación de las normas de derecho, debemos referirnos al porque de la no aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En cuanto a la interpretación debida a la norma debemos señalar la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario(…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( Arturo S. Bronstein), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de mayo Trabajo de 2.002, pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).
Entonces, así vemos que en las decisiones de la cúspide del derecho Laboral Patrio, se han definido lineamientos precisos que debemos acatar los jueces ante el carácter vinculante que le proporciona a estos fallos el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, contrastando con todos los aspectos definidos en el texto de la parte motiva del fallo transcrito, al caso que en esta Resolución Judicial se estudia, forzosamente debemos concluir que debe ser declarada la inexistencia de la relación de naturaleza laboral entre la accionante MILAGROS GUZMAN y la empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A., y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: : Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MILAGROS GUZMAN, contra la empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Febrero de 2007 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por quedar totalmente vencida tanto de la decisión de Primera Instancia como del Recurso de Apelación.-


REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diecisiete (17) del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-



EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1127-07