REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°



PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH RIVERO LAYA Y JESSICA ALEJANDRA RIVERO LAYA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.097.685 y 16.095.564.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HILDA PEREIRA, CRISMAR AYALA, MEYELA ROSAS Y ANGEL RAMON GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.502, 81.926, 100.514. Y 84.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR UNDA. Inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 30, tomo 236A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA CASTRO y HUMBERTO LA ROSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.160 y 37.239, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 1120-07

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NATALIA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18 de Diciembre de 2006, contra la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales habían incoado las ciudadanas MARIA ELIZABETH RIVERO LAYA Y JESSICA ALEJANDRA RIVERO LAYA,.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa se refiere a un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral, que presuntamente existió entre las partes, por los servicios prestados por las ciudadanas MARIA ELIZABETH RIVERO LAYA Y JESSICA ALEJANDRA RIVERO LAYA, como profesora de computación la primera y la segunda como auxiliar de preescolar en la UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR UNDA.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento el pago de las prestaciones sociales debidas a las trabajadoras, por su parte la demandada en la contestación trata de desvirtuar las pretensiones del actor y aduce que la demandada es un Institución Privada, la cual no se rige por el ministerio de educación, por lo tanto no puede ni se le deben cancelar montos calculados haciendo referencia a esta Ley Orgánica de Educación pues es ilegal, que a las mismas se les cancelaba conforme a derecho y que no le es aplicable el salario mínimo por cuanto la que trabaja a tiempo parcial ganaba mas que el salario mínimo y en derecho no le corresponde y solicita se desaplique de este proceso la Ley Orgánica de Educación y su reglamento pues por ser una persona privada de carácter mercantil se rige por la Ley Orgánica del trabajo, tampoco se puede conceder el beneficio del cesta ticket pues la empresa cuenta con menos de 20 trabajadores menos de lo exigido en la ley para otorgar ese beneficio. Quedando entonces trabada la litis con respecto a la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica de Educación y su reglamento y los montos calculados según esta Ley, así como la aplicación del salario mínimo nacional y del cesta ticket para este tipo de trabajadoras.

DECISION DICTADA POR EL A QUO
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y una vez realizada la misma en fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas declara CON LUGAR la demanda y condena a pagar los montos en ella establecidos.

DE LA APELACION
Contra dicho fallo la representante de la parte actora, NATALIA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.99.160, hizo uso del Recurso de apelación en fecha 18 de Diciembre de 2006, dentro del lapso establecido en la Ley. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 13 de Febrero de 2007, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 22 de Febrero de 2007, a las 11:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación se procedió a celebrarse la misma, se hizo presente el abogado HUMBERTO LA ROSA, representante de la parte demandada, así como el representante de la actora, el abogado ANGEL GONZALEZ; expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del juzgado A quo porque considera que erró en su apreciación, porque aplicó en este proceso una Ley que no debería ser aplicada ya que su representada es una Institución privada, es una empresa privada la cual debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, su función es de plantel de instrucción y no tiene cabida para sus trabajadores la Ley de educación. Igualmente las trabajadoras no ostentaban el carácter que se les quiere atribuir de educadoras.- Tampoco puede cancelar o mandar a pagar este juzgado el beneficio del cesta ticket, puesto que en la nómina se bajo a menos de 20 trabajadores y no le es aplicable a la empresa este concepto. Igualmente, en la sentencia se ordenó a pagar costas, cuando se aprecia que se descontó a las trabajadoras un concepto que demostramos se había pagado, pero considero el Juzgado de Primera Instancia que resulto la demandada totalmente vencida. La representación de la parte actora por su parte, se le otorga el derecho de palabra en la audiencia y solicita se ratifique la sentencia del A Quo porque siendo las trabajadoras educadoras, es decir daban instrucción de enseñanza, como puede decir la demandada, que no lo son, pues sus funciones son de educadoras y por tanto la misma ley las circunscribe dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Educación y su reglamento el cual debe prevalecer para los cálculos de sus prestaciones, asimismo hace uso del principio in dubio pro operario el cual ampara a las trabajadoras en los derechos que mas le favorezcan en caso de duda en la aplicación de la Ley. El ciudadano Juez, considerando la especialidad del caso, pospone de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia oral para el día 7 de marzo fecha en la cual sentenció en forma oral explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, se basa en no reconocer el carácter de docente a las accionantes y por ello declaró con lugar las pretensiones de la parte actora, adecuando el pago y los conceptos debidos por terminación de la relación de trabajo a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente. En este orden de ideas, de las actas procesales y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia de apelación, se pudo establecer que del cargo ejercido por las trabajadoras, se desprende el carácter de trabajadoras de la enseñanza y educación o docencia, la cual tiene la misma connotación, tanto para las escuelas públicas como las privadas, hecho este nunca desvirtuado durante el proceso.- No puede alegar el demandado que siendo su poderdante una empresa privada se debe aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que en este tipo de procesos laborales la calificación que le de el patrono al trabajador, con respecto a la denominación del cargo, no esta supeditada a verificar la verdadera naturaleza de la labor que realiza el trabajador, subsumiendo así esta alzada la doctrina y jurisprudencia reiterada en este tipo de asuntos en los cuales y de acuerdo con el principio de la realidad de los hechos frente a las simple formalidad procesal o apariencias, donde esta plenamente comprobado que la naturaleza de la labor o sea la prestación del servicio se identifica con el de educador o docente, debiendo entonces ser aplicable la Ley Orgánica de educación compartiendo esta alzada el criterio que sostuvo para sentenciar el Juzgado A Quo. Asimismo comparte esta alzada la procedencia del salario mínimo para la trabajadora cuando cumple 5 horas ininterrumpidas de trabajo o horario completo, la ley no establece el salario a pagar a los o las docentes, cuando no está estipulado por horas el salario, debe garantizarles el salario mínimo vigente para la época en que prestaron el servicio compartiendo de esta forma el criterio sostenido por el juzgado de Primera Instancia.
Con respecto a los cesta ticket, igualmente se comparte el criterio del A Quo que cuando los trabajadores reciben de manera pacifica y reiterada un derecho, no se puede de manera arbitraria y solo porque en un momento determinado aduciendo que no se lleno el requisito establecido en la ley, eliminar el beneficio del bono de alimentación a los trabajadores cuando la finalidad de este solo conlleva a llenar el vació que implica el bajo poder adquisitivo de la moneda y la inflación, tratando de dar al trabajador una aporte a su manutención mediante una comida suficiente para salvaguardar su rendimiento dentro del trabajo el cual desempeña.
De lo antes expuesto y como conclusión debe ratificar esta alzada el criterio sostenido por el juzgado de Juicio de Primera Instancia, por estar de acuerdo tanto por la valoración de las pruebas, como de las conclusiones obtenidas, así las cosas resulta inoficioso para esta alzada repetir la evaluación y valorización de las mismas por estar en su totalidad conforme con las mismas.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NATALIA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el presente recurso de apelación donde resultó totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia se dictó fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día dos (02) del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/RD
EXP N° 1120-07