REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.276.755.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA, AMANDA APARICIO, CAROLINA BARREIROS y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.791, 90.696, 72.143 y 26.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA PEÑA, MARY TORRES y JUAN CARLOS SASTOQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.148, 87.278 Y 93.549.
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET
EXPEDIENTE No. 1128-07
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARY TORRES y JUAN CARLOS SASTOQUE, con el carácter de apoderados judiciales la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro del Beneficio de cesta ticket fue incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)
DEL THEMA DECIDEMDUN
El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro del beneficio de cesta ticket, por no haber sido pagado en su oportunidad y se reclama producto de la terminación de la relación laboral que unió al accionante, ciudadano ARMANDO ANTONIO YEPEZ JIMENEZ con el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Frente a lo que la parte actora solicita a través de este procedimiento con el objeto de establecer si es susceptible el pago del beneficio del cesta ticket, y lo que en su oportunidad, la representación legal del Instituto demandado dio contestación a la demanda, en la cual negó el hecho alegado por el actor, relativo a la procedencia del pago del beneficio del cesta ticket, en vista de que el trabajador estaba laborando bajo la figura de un contrato de trabajo, que su salario sobrepasaba el monto exigido por la ley para que se configurará el pago del beneficio, quedando trabada la litis con respecto a estos aspectos y a la procedencia del pago del Beneficio de cesta ticket.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se produce el ejercicio de la potestad revisora asignada a esta Alzada, en relación a la decisión dictada con fecha 24 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y se limitó a condenar al pago del beneficio del cesta ticket desde el mes de septiembre del 2.002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 16 de Mayo de 2.005 y ordeno se realizara mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA APELACIÓN
En tiempo hábil para ejercer el recurso contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.006, los apoderados de la parte demandada en fecha 30 de Noviembre de 2.006, apelaron de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 21 de Febrero de 2.007. Una vez recibida por esta alzada se fijo fecha para el 26 de marzo de 2.007 a las 9:30am, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada apelante abogados MARY TORRES y JUAN CARLOS SASTOQUE, así como la parte actora, abogada ZULAYMA NOGUERA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal A Quo porque no se aplicó correctamente el contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aprecio las pruebas acatando al principio de comunidad de la prueba ni los indicios que se extraen de las mismas, pues el instituto no tenía presupuestado el pago de cesta ticket para aquellos trabajadores contratados, y tampoco se pagaba el monto acordado de 0.5% del valor de la unidad tributaria, además el trabajador sobrepasaba el limite exigido en el artículo 2 de la Ley del programa de Alimentación, esta misma ley faculta a mi representado a acordar el pago a los contratados siempre que se incluyera dentro del presupuesto anual aprobado por la asamblea legislativa y esto posteriormente se hizo vigente a partir de mayo de 2.005, así que no debió el Juez a quo establecer una discriminación de el instituto, puesto que no consideramos esto una fundamentación suficiente para acordar el pago del beneficio. Por su parte la representación de la parte actora expuso: que la ley no discriminaba entre un tipo de trabajador contratado o funcionario Público u otro al servicio del estado, se determino en transcurso del proceso que siempre se pagaba el beneficio de alimentación; que los funcionarios lo percibían aunque sobrepasarán el límite exigido por la Ley, igualmente esta comprobado que el monto a pagar era el 0.5% de la Unidad tributaria y emana del informe de la empresa que presta el servicio de cesta ticket, por todo esto solicita se ratifique la sentencia recurrida pues lo que hizo fue administrar justicia.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace uso de los sesenta minutos para dictar sentencia, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia oral, procede a proferir oralmente la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir se observa, que en la audiencia de apelación la parte demandada apelante solo alegó los mismos hechos por los cuales trata de desvirtuar la pretensión del actor, como que no estaba presupuestado para ese pago, que el trabajador percibía mas de lo establecido por ley para pagar el beneficio y que no hubo discriminación sino aplicación de la ley.- En el caso bajo estudio analizamos detalladamente las disposiciones que rigen el presente tema como la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde establece quienes son los llamados por esa Ley para recibir el beneficio, que en principio deben ser todos los trabajadores con las excepciones impuestas en la misma Ley, así las cosas, textualmente nos dice en su artículo 2º “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tenga a su cargo más de 50 trabajadores otorgarán a aquellos que devengan hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo segundo: los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo hasta cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.”
En principio la ley es clara cuando hace la exclusión a quienes se les paga el beneficio, pero de los autos se evidencia, y la cual es una prueba fundamental del mismo, que la compañía que presta el servicio de los Cesta Ticket pagaba a los trabajadores de la Institución este beneficio, establecía cual era el porcentaje que se les pagaba y además se evidencia que se les pagaba a los que muy por encima sobrepasaban el limite establecido en esta Ley. Así las cosas debemos aclarar que dicho beneficio se estableció para todos los trabajadores de una empresa y hasta los contratados deben beneficiarse, igual caso debemos señalar, sucede con las convenciones colectivas de trabajo; el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios de las convenciones deberán aplicarse a todos los trabajadores sin discriminación alguna, solo excluye a los trabajadores de confianza y de dirección por su especialidad dentro de la Ley, igualmente debemos dejar establecido que estamos en un Estado social de derecho donde persiste la igualdad para todos sin discriminaciones. Dichas discriminaciones se encuentran establecidas en el artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que acarrean sanciones para el que las practique.
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar la idoneidad y procedencia del pago del beneficio de alimentación a través del cesta ticket al trabajador y de esta forma confirmar la decisión del Juzgado A quo, lo cual se establecerá en el dispositivo de la sentencia.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARY TORRES y JUAN CARLOS SASTOQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordena la notificación de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 84 ejusdem.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1128-07
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