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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 148°


PARTE ACTORA: WILLIANS JOSÉ TORREALBA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.960.461.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, MARLÚ PÁEZ, LUISA ROMERO, MIRDER SALAZAR, SUSANA ISIS, OSCAR DOMÍNGUEZ, SORIMA SOLORZANO, MARÍA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNIT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, EDGA BEATRIZ OCHOA, ADA BENITEZ, MARÍA EUGENIA CARDONA y YOULY ÁVILA, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.045, 58.982, 41.522, 65.111, 82.018, 71.354, 48.893, 97.705, 92.989, 86.733, 92.732, 31.381, 85.086 y 109.321, respectivamente.-.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2003 bajo el Nº. 12, tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CALDERÓN y HARDYS ZULEIKA ZAMBRANO REINOSA, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.675 y 98.838, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


EXPEDIENTE No. 01129-07


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado la apoderada judicial de la parte actora, abogado GUILLERMO CALDERÓN, en fecha 18 de enero de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el cual declaró Con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano WILLIANS JOSÉ TORREALBA LÁREZ contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinticinco (25) de febrero de 2007 se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 26 de marzo de 2007, a las 10:30 a.m.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El caso bajo examen comprende la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurada por la parte actora, en virtud el despido injustificado del cual fue objeto, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.



DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la forma en que la parte demanda, dio contestación a la demanda en la presente causa, cuya defensa se fundamentó en el establecer las causales en las cuales incurrió el actor que motivó su despido; quedando la litis en determinar la veracidad de los hechos alegado por el accionado; sin embargo, a los largo del proceso se evidenció que la accionada persistió en el despido del trabajador por lo que corresponde verificar la aplicación conforme a derecho del procedimiento previsto en la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró confesa a la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, previamente pautada para el día 19 de diciembre de 2006 a las 2:00 p.m; y por ende declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos.

No obstante, consta en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio, es decir, en fecha 07 de diciembre de 2006, la accionada persistió en el despido del trabajador, consignando sendos cheques, girados a favor del ciudadano actor por concepto de utilidades y prestación de antigüedad., dejándose expresa constancia que no corresponden a las indemnizaciones y los salarios caídos a que se refiere los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA APELACION

Contra dicho fallo el representante judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO CALDERÓN, interpuso formal apelación en fecha 18 de enero de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su remisión.

DE LA PERSISTENCIA AL DESPIDO

La parte demandada en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la parte demandada persistió en el despido, consignando dos cheques por conceptos de antigüedad y bonificación de fin de año, a lo cual la parte actora manifestó su inconformidad; en consecuencia, la Juez de Juicio en vista de los expresado por la parte demandada, respecto de la revisión previa de los cálculos, prolongó la audiencia de juicio, a la cual no compareció.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente apoderada judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO CALDERÓN. Así mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano WILLIANS TORREALBA, junto con su apoderado judicial, abogado JESÚS BARRERO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandada quien entre otras cosas señaló: como punto previo, estableció que en el presente procedimiento existe vicio en la notificación que constituyen violación de normas de orden público. En segundo lugar, el ciudadano actor era un personal de confianza, por lo cual no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad vigente para ese entonces; efectivamente, dicho ciudadano fue despedido en virtud de que había incurrido en cinco falta dentro de sus funciones de supervisión lo cual justifica el despido, faltas que no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida, ni así las pruebas aportadas a los autos; todo ello, faculta a su representada a persistir en el despido y tal efecto, en primer termino, se procedió a consignar a favor del accionante dos (02) cheques y luego y tercer cheque, por concepto de antigüedad, bono de fin de años, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, señaló, que las afirmaciones de hecho expuesto por la parte demandada no van al caso, por cuanto los hechos que quiso avalar debió realizarlo tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo, por el contario, debe asumir el cumplimiento de la obligación impuesta por la juez del a quo, o bien si el objeto de la demandada, es persistir en el despido, debe fundamentarlo especificando los conceptos que corresponden a las cantidades generalizadas. Con vista a lo expuesto por las partes el Juez instó a las partes en virtud de la persistencia en el despido, verificar los montos correspondientes a los conceptos que por ley se le adeudan al trabajador, lo cual fue infructuoso.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

De acuerdo a la directriz que se configuró en la presente causa, fundamentada en el hecho de que la parte demandada, persistió en el despido en la audiencia de juicio, formalizando su posición en fecha 16 de enero de 2007, un día hábil siguiente a la publicación del fallo que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, estima este Juzgador hacer la siguientes consideraciones:

En primer lugar, la persistencia en el despido dentro de la legislación laboral establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una aceptación expresa de que el patrono despidió sin justa causa al trabajador, adquiriendo la obligación de indemnizarlo conforme lo establece el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en razón de la facultad de insistir en dicho despido debe pagarle la indemnización sustitutiva de preaviso y por despido, así como los salarios caídos generados desde la fecha de notificación del procedimiento a la parte demandada hasta la fecha de la persistencia.

En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.


Con relación a esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, estableció lo siguiente:
“…la norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una resolutoria del Juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho de contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no se puede llevar a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

En el presente caso, la persistencia en el despido, tuvo lugar en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuyo caso, el patrono consignó sendos cheques correspondientes a la prestación de antigüedad y bonificación de fin de año y en virtud de la manifestación de inconformidad con el monto consignado, la Juez prolongó dicha audiencia para que la demandada verificase dichos montos.

Ahora bien, la accionada no compareció a la continuación a la audiencia de juicio, decidiendo la juez del a quo, conforme a la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; sin embargo, con posterioridad, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007, nuevamente la demandada, procedió a ratificar su persistencia al despido consignado cheque por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo, con relación a dicha persistencia, en consecuencia, tomando en consideración el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el sentido de que los Tribunales de Juicio y Los Tribunales de Alzada, no se encuentran facultados para mediar o conciliar las posiciones de las partes respecto de los montos consignados con ocasión de la figura de la persistencia en el despido; sino los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la luz de la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista que la parte actora aún no ha alegado su inconformidad con la consignaciones realizadas por la parte demandada, es forzoso para quien decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO CALDERÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, se REVOCA, la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, se ORDENA la celebración de una audiencia de mediación a los fines de que la parte accionante señale su posición frente al depósito de depósito de dos cheques consignados a favor del trabajador reclamante los cuales consta en autos, y de no ser posible la mediación entre las partes, el Tribunal del mediación, ordenará dentro los dos días hábiles siguientes la presentación de la fundamentación con las pruebas que consideren traer al proceso y al día siguiente la remisión al Tribunal de Juicio. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO CALDERÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007,. SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una audiencia de mediación a los fines de que la parte accionante señale su posición frente al depósito de depósito de dos cheques consignados a favor del trabajador reclamante los cuales consta en autos, y de no ser posible la mediación entre las partes, el Tribunal del mediación, ordenará dentro los dos días hábiles siguientes la presentación de la fundamentación con las pruebas que consideren traer al proceso y al día siguiente la remisión al Tribunal de Juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los dos (02) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° y 148°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/ev*
EXP N° 01129-06