REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS QUINTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.068.966.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARTURO MACHADO y PEDRO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 56.477 y 70.505, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEME INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1.999, bajo el Nº. 46, tomo 289-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: BEXSY EMILCE ROMERO y FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.516 y 34.725, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE No. 01074-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, en fecha 31 de octubre de 2001, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Higuerote, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS QUINTERO MACHADO contra la empresa PEME INGENIEROS, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, fijándose la Audiencia, previa notificación de las partes para el día 23 de abril de 2007, a las 10:30 a.m.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa, corresponde a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del presunto despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano actor por la empresa PEME INGENIEROS, C.A., considerando no haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Con vista a la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda en la presente causa, cuya defensa se fundamentó en negar que el vínculo laboral se inició en fecha 23 de marzo de 2000, en la empresa sustituida por la demandada, HIDROLÓGICA TROPISERV, C.A., y aduciendo que se inicio en fecha 01 de febrero de 2001 hasta el 18 abril de 2001, así como, negó el salario señalado por el accionante, concluye este Juzgador que la presente litis quedó trabada en los siguientes hechos cuya carga debe demostrar la accionada, en primer lugar determinar si efectivamente el trabajador inició su prestación de servicio en fecha 01 febrero de 2001 y de ser así al no constituir un punto controvertido la fecha de culminación de la prestación de servicio, deberá quien aquí se pronuncia, establecer la ausencia del derecho al goce de la estabilidad laboral; absteniéndose de pronunciarse sobre los demás aspectos de la controversia por ser inoficioso, caso contrario el demandado deberá probar el salario indicado y el accionante que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de marzo de 2000 configurándose una sustitución de patrono de la empresa antes identificada por la demandada..
DE LA PRUEBA EN EL PROCESO
El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:
1. Promovió Instrumental marcada con la letra “A”, cursante al folio 40 del expediente, copia simple de convenio laboral entre el actor y la empresa HIDRLÓGICA TROPISER, C.A. Este Tribunal, observa que dicha documental no fue atacada de manera alguna; sin embargo, se puede apreciar la misma emana de un tercero ajeno a la litis, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante testimonial, lo cual no consta a los autos; en consecuencia, se desecha. Así se establece.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS BENCOMO, ÁNGEL LÓPEZ, WILLIN SOJO y WILLIAMS CHAVEZ Instrumentales: marcada “D”, cursante al folio 97 del expediente, copia simple de comunicación rescisión de contra. Este sentenciadora observa que el primero de los nombrados no compareció al acto de declaración; por lo respecto de ello, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Respecto del WILLIN SOJO y WILLIAM CHAVEZ, este Juzgado, no le otorga valor probatorio a sus deposiciones por cuanto mantenían demanda judicial contra la empresa aquí demandada, de lo que se presume el interés en las resultas de este procedo, en consecuencia se desecha. Así se establece. Por último, respecto de la deposición del ciudadano ANGEL LOPEZ, este Tribunal considera que su declaración fue firme y conteste; lo cual constituye un indicio que podría presumir la existencia de la sustitución de patrono y el inicio de la relación de trabajo entre las partes en fecha 23 de marzo de 2000, siempre y cuando se concatene con otros medios probatorios que le proporcionen a este Juzgador certeza de los hechos que se pretende demostrar. Así se valora.
3. Promovió instrumental marcada con la letra “A”, inserto al folio 03 del expediente, original de carta de despido, emanada de la empresa PEME INGENIEROS, C.A, dirigida y suscrita por la parte accionante, así como reconocida por la parte contra quien se produjo; a la cual se le otorga pleno probatorio. De dicha documental se puede evidenciar que la relación laboral culminó en fecha 18 de abril de 2001, hecho no controvertido en la presente causa. Sin embargo, con orientación al principio de la comunidad de la prueba, referido a que las pruebas incorporadas pertenecen al proceso y no a las partes, de igual forma se aprecia del contenido de dicha documental, que la empresa dejó entendido que el vínculo laboral se inició en fecha 01 de febrero de 2001, lo que toma este sentenciador como indicio de que la relación laboral comenzó desde dicha oportunidad, siempre y cuando la probanza en análisis sea concatenada con otros medios de pruebas. Así se valora.
La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:
1. Promovió documental: Marcada “A”, inserta al folio 30 del expediente, original de ficha de trabajo, suscrita y reconocida por la contraparte; emanada de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio; de la cual se desprende que el ciudadano actor ingresó a laborar en dicha empresa en fecha 01 de febrero de 2001. Así se establece.
2. Promovió instrumentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”, contentivos de originales de recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Este Juzgador observa de dichas documentales con relación a los hechos controvertidos que el trabajador percibía por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs.1.929,99. Así se valora.
3. Promovió informe dirigido a la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello y Páez, cuyas resultas no aportan elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos YAURI COROMOTO CHALU ARCANO y EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ. Este Tribunal observa de sus deposiciones que prestan servicios para la empresa demandada, lo cual denota un evidente interés y parcialidad en las resultas del juicio, en consecuencia se desechan.
SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, declaró Con Lugar la demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, que interpuso el ciudadano ROBERTO CARLOS QUINTERO MACHADO contra la empresa PEME INGENIEROS, C.A., en virtud de la deposición del testigo, ÁNGEL LÓPEZ, que quedó firme y conteste se demostró que la relación laboral se inició en fecha 23 de marzo de 2001, en primer termino con la empresa HIDROLOGICA TROPISERV, C.A. ejerciendo con posterioridad idénticas funciones con la empresa accionada, en virtud haber operado la figura de la sustitución patronal.
DE LA APELACION
Contra dicho fallo, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, interpuso formal apelación en fecha 31 de octubre de 2.001, lo cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su revisión.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que en el presente caso, existe tres aspectos controvertidos; en primer lugar la fecha de inicio de la relación laboral, el segundo la sustitución patronal y tercero el salario; en este sentido, argumentó que el actor, como le correspondía no demostró la fecha que señaló como ingreso, es decir, 23 de marzo de 2000, sino todo lo contrario; al consignar el original de la carta de despido, se evidenció que la relación laboral comenzó en fecha 01 de febrero de 2001, tal como lo establece dicha documental suscrita por el mismo actor. De igual manera, indicó que su representada demostró indefectiblemente con la documental que corre inserta al folio 30 del expediente, la fecha en la cual ingresó el trabajador a la empresa; el cual no fue impugnado de manera alguna, teniendo valor probatorio, así como los testigos promovidos por su representada, constatándose que empezó a prestar servicio en fecha 01 de febrero de 2001. De igual forma, el actor no indicó los supuestos de la sustitución patronal, ni demostró la misma toda vez que la documental contentiva del +convenio laboral inserto al folio 40 del expediente, fue reproducido en copia simple, por lo que haber emanado de un tercero ajeno a la litis, debió ser ratificada en juicio y no se hizo, en consecuencia, la Juez del a quo, debió desecharla. Por otra parte respecto del salario dejo expresamente entendido que fue demostrado con los recibos de pago; en consecuencia, concluyó que al haberse demostrado la fecha en la que realmente inició la relación de trabajo, la cual finalizó en fecha 17 de abril de 2001, el accionante no goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso bajo estudio, considera quien decide que en virtud de la defensa opuesta por la parte demandada, cuya característica ataca directamente a la acción de estabilidad laboral, al derecho de la permanencia laboral, en primer lugar se debe establecer si la demandada logró demostrar que el trabajador no se encontraba amparado de estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, adujo la parte demandada que en fecha 01 de febrero de 2001 comenzó el accionante a prestar servicio como operador de estación, siendo despedido en fecha 18 de abril de 200, por lo tanto sostuvo una relación laboral de dos (02) meses y dieciocho (18) días y a tal efecto, del acervo probatorio utilizado durante el proceso, se pudo constatar según ficha de trabajo y carta de despido valoradas con anterioridad que efectivamente el vínculo laboral tuvo lugar en dicho periodo, hecho que no logró desvirtuar la parte accionante; al no incorporar suficiente medios de pruebas que demostraren la fecha que alegó en el escrito libelar donde señaló como inicio de la relación laboral, es decir, 23 de marzo de 2000, así como la sustitución patronal aducida. En consecuencia debe establecerse como hecho cierto que la relación de trabajo se configuró desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 18 de abril de 2001. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 112
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
El artículo anteriormente trascrito establece el lapso que debe permanecer el trabajador al servicio de un patrono, para obtener la estabilidad laboral que le impida al patrono despedirlo sin justa causa, so pena de recurrir a los organismos competentes para hacer valer su derecho al reenganche y pago de salarios caídos o bien las respectivas indemnizaciones de Ley, el cual corresponde a tres meses de servicio, cuya excepción radica en los trabajadores de dirección quienes se encuentran excluidos del amparo de la estabilidad laboral.
En el caso bajo estudio, el accionante, tal como quedó establecido, prestó servicio desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 18 de abril de 2001, es decir, un tiempo de dos (02) meses y 17 días; lapso que concatenado con el establecido en la norma antes citada, no alcanza ni supera el extremo legal, por lo tanto concluye este sentenciador que el accionante no se encuentra amparado bajo el régimen de estabilidad laboral; en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del fallo, Sin Lugar, la demanda. Así se decide.
Por otra parte, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: alegó el accionante posible sustitución patronal, por haber sido sustituido la concesión de HIDROCAPITAL BARLOVENTO, C.A., por la empresa demandada PEME INGENIERÍA, C.A. PEME C.A., lo cual fue negado en el acto de la contestación de la demandada, no existiendo durante el proceso aporte alguno por el accionante capaz de ser considerado para establecer la figura de la sustitución de patrono y por ende la solidaridad de ellos con relación a los derechos laborales del accionante, por ello, ante dicha ausencia debe forzosamente llegar a la conclusión esta alzada de no existir en la presente causa la figura de la sustitución de patrono prevista en las normas del artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2001, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano ROBERTO CARLOS QUINTERO MACHADO contra la empresa PEME INGENIERIA, C.A.. QUINTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo..-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2007. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/ev*
EXP N° 01074-06
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