REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: DOMINGO JULIAN MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.653.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE CONSTITUÍDO APODERADO

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CIVIELECTRIC RBG, C.A., Inscrita En el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 25/08/2000, bajo el Nº 11, tomo 197A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA GARCIA, abogada en ejerció inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

EXPEDIENTE No. 1142-07






ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana SILVIA GARCIA PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de Febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 05 de Febrero de 2007, mediante el cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO JULIAN MOYA.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que intenta el actor ciudadano DOMINGO JULIAN MOYA para satisfacer su crédito laboral ante su patrono la empresa CONSTRUCTORA CIVIELECTRIC RBG, C.A., con motivo de la relación laboral que alega haber tenido.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Debemos señalar que se solicita a través de este procedimiento el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador, por la presunta relación de trabajo que alega haber mantenido el accionante con la demandada, en su cargo de obrero, no obstante como la representación legal del demandado no acudió a la audiencia preliminar, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por sentencia y en fundamento a la presunción de la admisión de los hechos, declaro con lugar la demanda, circunscribiéndose el presente caso a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 05 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuando en aplicación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO JULIAN MOYA al considerar la presunción de admisión de los hechos en la relación laboral que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA CIVIELECTRIC RBG, C.A.,

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la ciudadana SILVIA GARCIA, abogada en ejerció inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037, representante de la parte demandada en este proceso. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, por el juez, le concedió el derecho para su intervención a la parte apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que la sentencia fue incorrecta al declarar con lugar la demanda por prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los lapsos establecidos para la celebración de la audiencia preliminar, pues se concedió un día de término de la distancia el cual no acato el tribunal, siendo estos lapsos tomados en cuenta como días hábiles y haciendo un simple cálculo se puede observar que nunca se concedió el lapso del término de la distancia y por tanto se le coarto el derecho fundamental a la defensa y en eso fundamenta su apelación.
En vista de la situación planteada, pasa esta alzada a dictar sentencia, haciendo los cálculos respectivos con los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes consideraciones, observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS
Debe dejar establecido esta alzada, la situación especial de haberse dictado la sentencia con base a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada acogiendo el criterio la cúspide de la jurisdicción en materia del trabajo, al tratarse de asunto de orden público, como por los lapsos procesales, tal como es el caso de autos, donde se observa que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no dio cumplimiento a los lapsos procesales al no considerar el día que se estableció como término de la distancia, aún cuando lo hizo en forma errónea al no estar contemplado este termino de la distancia para la población de Los Teques y Charallave, del Estado Miranda. Sin embargo al haberse establecido formalmente por el Juez debe respetarse y computarse para conocer en forma precisa el día que corresponde a la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de autos se evidencia que efectivamente se violo el debido proceso que debe mantener todo juicio laboral, cuando en aplicación de los lapsos no se concedió el término de la distancia o como en el caso de autos, no se to+mó en cuenta para fijar la celebración de la audiencia preliminar, por ende se transgredió y erró en el computo de los lapsos el Juzgado A Quo violando el debido proceso, dejando en indefensión a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entonces forzosamente esta alzada concederle el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada lo cual constará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos y con base a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SILVIA GARCIA, abogada en ejerció inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión, de fecha 05 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, fijar día y hora para la celebración de una audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
Expediente. 1142-07