REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 1567-06
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Alquimedes Rafael Calculian, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.697.124.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Auristela Marcano, Marisol Viera, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 82.614, 115.612, 90.965, 100.646.
PARTE DEMANDADA: Venezolana de Montajes Electromecánico C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-12-1987, bajo el Nº 69, tomo 87-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Luis Ernesto Lesseur Klinschemdt, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado 68.170.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 10 de octubre de 2006 por la abogada Oxálida Barrero, apoderada judicial del accionante, identificados a los autos (folios 1 al 6), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 13 de octubre de 2006 (folio 9).
En fecha 06 de febrero de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas; y por cuanto en fecha 12 de marzo de 2007 la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante y ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir la presente causa al Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004. En fecha 21 de marzo de 2007, previa distribución por la URDD, se le asigna a este tribunal conocer de dicha acción.
II
En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 117 al 119) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 120 y 121) la cual tuvo lugar el día 11 de abril de 2007, oportunidad en la que no compareció la demandada, procediendo este tribunal en conformidad a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el dispositivo del fallo declarando, La Confesión de la Demandada, en todas a aquellas peticiones del actor siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho, y transcurrido el lapso reservado por esta juzgadora para reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Señala la parte actora que comenzó aprestar servicio como obrero para la demandada, desde el 14 de junio de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 589.267,50, en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. hasta el día 03 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos, teniendo un tiempo de servicio de 3 meses y 19 días, que su patrono pago las prestaciones sociales y adeuda diferencias por la indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, cuantificando su pedimento en la suma de Bs. 677.623,00.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, emitió pronunciamiento al señalar:
…”dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho”…
En este orden de ideas, en sintonía con lo antes indicado, la doctrina ha señalado que para que se consume la presunción legal de confesión ficta, se requieren tres requisitos:
1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.-Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.-Que el demandado no probara nada que le favoreciera durante el proceso.
Ante la confesión de la demandada por los efectos de la disposición antes transcrita, esta juzgadora da por admitida la existencia de la relación laboral, así como el salario y el tiempo de servicio alegado por el actor, y a los fines de determinar si los conceptos demandado son procedentes en derecho revisa las probanzas cursante a los autos observando de las mismas, que consta al folio 108 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante de la cual no se evidencia el pago correspondiente a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, documental a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte; si bien consta inserto del folio 109 al 111 del expediente, contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre al accionante y la demandada, debe esta sentenciadora verificar si el mismo reúne los requisitos conforme a lo previsto en el articulo 75, 77, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señala que este tipo de contratos debe celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador y en el caso previsto en el articulo 78 ejusdem, referente a los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera de país, y en caso de ser para una obra determinada el articulo 75 de la misma ley establece que en este tipo de contratos debe expresarse con toda precisión la obra que debe ejecutarse y entre otras cosas señala que el mismo concluirá cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, en tal sentido; es de observar que del contenido del contrato se desprende en especial de su cláusula segunda, que el “contrato será hasta la culminación de la fase para la cual fue contratado como: (obrero), en el entendido que el mismo podrá prorrogarse o terminar antes de la fecha establecida siempre y cuando se haya culminado la parte dentro de su actividad, sin que esto obligue o se considere como un despido injustificado ya que la contratación es por actividades”; continuando con la revisión del referido contrato se evidencia en la cláusula octava del mismo que: “Las partes declaran que este contrato ha sido suscrito con motivo de la necesidad de la ejecución de la obra Suministro Total y Montaje de los desvíos de líneas de transmisión que alimentan a las sub estaciones Higuerote 115/13.8 KV y Río Chico 203/115 KV … en el entendido que la prestación del servicio de el contratado, terminará cuando haya finalizado la parte que a él le corresponde dentro de la totalidad proyectada y planificada por la contratante”.
Se evidencia a los fines de resolver si no es contrario a derecho lo peticionado por el actor que consta a los folios 112 y 113 del expediente documental referente a Acta de Terminación suscrita por los representantes de CADAFE y de la demandada de fecha 20 de marzo de 2006, donde la beneficiaria de la obra, deja constancia de que fueron concluidas las actividades inherentes al contrato celebrado entre CADAFE y la demandada, no obstante; se refleja en la misma acta, que aun quedan detalles pendientes en las líneas, la referida documental al ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, así como la confesión respecto a la fecha en que finalizó la relación laboral, es decir, 03 de octubre de 2005, hacen concluir a esta juzgadora que existen suficientes indicios que en conjunto dejan demostrado que el trabajador finalizó su prestación de servicio, antes de que culminara la obra para lo cual fue contratado, y del contenido de dicho contrato se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de ley, para ser calificado como un contrato por tiempo determinado para una obra determinada, pues; no señala con precisión la obra que debía ejecutar el trabajador, en consecuencia, al no haber rechazado la demandada ante su incomparecencia al presente juicio, el haber efectuado el despido injustificadamente, y no ser -a criterio de quien decide- la naturaleza del contrato cursantes a los autos de naturaleza por tiempo determinado, se hace procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales este tribunal procede a cuantificar seguidamente, en base al salario integral de Bs. 27.280,90, que se obtuvo de sumar al salario base de Bs. 19.641,25, -el cual quedó admitido ante la confesión de la demandada- lo correspondiente por la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, tomando en cuenta la cláusula 24, literal A, así como la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, conforme a lo indicado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y un tiempo de servicio calculado desde 14-06-2005 hasta 03-10-2005, lo que resulta un tiempo de servicios de tres (03) meses y diecinueve (19) días, correspondiéndole al actor los beneficios cuantificados de la manera siguiente:
-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x Bs. 27.280,90 = Bs. 272.809,00
-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs. 27.280,90 = Bs. 409.213,5
De la cuantificación de los conceptos antes señalados se obtiene un monto total de Bs. 682.022,5, el cual corresponde al actor. Así se decide.-
En consideración a lo antes señalado, se hace forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar las peticiones del actor, por no ser contrario a derecho, y así se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo, siendo inoficioso analizar ante lo establecido, las demás probanzas cursante a los autos. Así se decide.-
III
Dispositivo.
En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Confesa a la demandada Venezolana de Montajes Electromecánico C.A., en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alquimedes Rafael Calculian en contra de la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO: Se condena a la demandada cancelar al accionarte el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTIDOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 682.022,5). Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03-10-2005. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2007. 196° y 148°
Abg. Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente dispositivo siendo las 12:30 p.m.
Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
Expediente 1567-06
MHC/FG/
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