REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1063-06

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Miguel Antonio Ordóñez Herazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 80.987.606.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Yesenia Pino Marín y Jesús Hergueta González, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 71.442 y 79.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sastrería Mariana C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 09-04-1999, bajo el Nº 63, tomo 64-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Mayela Rosas y Ángel González, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.514 y 84.423 respectivamente.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 01 de marzo de 2006 por los abogados Yesenia Pino Marín y Jesús Hergueta González, ambos identificados a los autos (folios 1 al 10), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación, en fecha 14 de marzo de 2006 (folio 19).

En fecha 10 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no dieron por terminado sus diferencias mediante algún medio de autocomposición procesal, en fecha 10 de marzo de 2007, se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas al expediente y, previa contestación de la demanda (folio 158 y 159), en fecha 12 de marzo de 2007 es remitido el expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución y enviado a este tribunal en fecha 13 de marzo de 2007.

II

En fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 163 y 164) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 165 y 166) la cual tuvo lugar el día 11 de abril de 2007, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Antonio Ordóñez Herazo, contra la sociedad mercantil Sastrería Mariana C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la representación judicial del accionante, que este comenzó a prestar servicio, para la demandada en fecha 01 de noviembre de 1999, en el cargo de Sastre, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando como último salario diario el monto de Bs. 36.205,55, hasta el 01 de noviembre de 2005 fecha en la que renuncio a su cargo sin dar a su patrono el preaviso de ley.

Demanda en su escrito libelar los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas y no canceladas (01-11-2000 al 01-11-2005), bono vacacional (01-11-2000 al 01-11-2005), Utilidades (01-11-2000 al 01-11-2005), finalmente solicita el pago de Bs. 23.676.005,02 al 12% anual a razón de 2.841.120,60, mensualidades vencidas a partir del 02 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la definitiva.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la accionada negó la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil, en donde el acciónate de manera autónoma, independiente y por cuenta propia prestaba sus servicios.

Negó el tiempo de servicio, así como el salario alegado por el actor, y el horario de trabajo, adujo que la empresa jamás le estableció una jornada de trabajo. Negó y rechazo adeudar todos y cada uno de los beneficios laborales reflejados en el libelo de demanda, y que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido la renuncia, en vista de que, -según lo aducido por el demandado- él estaba conteste que no había relación laboral, asumiendo el daño que causare a sus clientes, facturando a la empresa el 50% de su trabajo.

En vista la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que el hecho fundamental a resolver en la presente causa es si la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes fue de naturaleza laboral o mercantil, y una vez determinado esto, la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, en tal sentido; en conformidad con el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, no obstante; procede esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

1.-Documental marcada “A”, inserta al folio 46 del expediente, referente a constancia de trabajo de fecha 14 de marzo de 2001, dicha documental considerándose los términos en que quedo planteada la controversia, y las observaciones que efectuó la demandada, respecto a que los datos que en ella se indican son falsos, hace necesario a esta juzgadora adminicular dicha documental con las demás probanzas cursante a los autos, a los fines de determinar conforme al principio de realidad de los hechos la veracidad de su contenido por lo que la valora conforme a lo previsto en el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.-Documental marcada “B”, inserta del folio 47 al 53 del expediente, referente a acta en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Guatire, Unidad de Supervisión, la cual corresponde a un documento administrativo contentivo de resultas de inspección efectuada en la sede de la demandada, en el cual se deja constancia de las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, destacándose en dicha acta la declaración de ambas partes respecto a la ganancia percibida por ambos de un 50% y Bs. 6000 por pieza confeccionada, y que los insumos utilizados como hilo, maquinarias etc. son del Sr. Ordóñez, lo cual coincide con lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, dicho informe del funcionario del trabajo es una simple declaración de las partes, lo cual este tribunal valora adminiculándola con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, y le atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

3.-Documentales marcadas con el número “1” hasta “50”, insertas del folio 79 al 128 del expediente, referentes a recibos y ordenes de trabajo, correspondiente a recibo de pago, los mismos reflejan las cantidades recibidas por el actor de un 50% por los trabajos ejecutados, y están suscritas por el actor, a las cuales se le atribuye valor probatorio en conformidad con el articulo 77,78, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las damas probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

4.-Documentales marcadas con el número “51” hasta “77”, insertas del folio 129 al 155 del expediente, referentes a órdenes de trabajos requeridos por los clientes de la empresa, de su contenido se desprende, que nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por tanto se desechan. Así se decide.-

5.- De las Testimoniales promovidas solo compareció el ciudadano Tarcisio Germen Ramírez quien fue juramentado, declarando ser de profesión contador y no tener interés en las resultas del presente juicio, señaló que al mandar hacer un arreglo de ropa, le solicitaba sus servicios al Sr. Miguel, -si no estaba- esperaba que llegara…que aun le arregla ropa en algunas oportunidades. Al ser repreguntado manifestó no tener interés en el presente juicio…. Que trabajaba para una oficina contable, -desprendiéndose de su testimonio que le lleva la contabilidad a la demandada-, dicha testimonial a criterio de quien decide, nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, y la relación entre la demandada y el testigo es una situación que no le inspira a esta juzgadora plena fé y confianza, por tanto; al ser único testigo y darse la situación antes indicada, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

6.-Declaración de parte.

Quien suscribe en uso de la facultad prevista en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomarle declaración al ciudadano Miguel Antonio Ordóñez Herazo, a quien se le solicitó informar a el tribunal como era su prestación de servicio con sastrería mariana, desde que fecha comenzó, como se desarrollo esa prestación de servicio y los motivos por los cuales finalizo su prestación de servicios, a lo que respondió: … Que comenzó el 01 de noviembre de 1999… que llegaron a un acuerdo de 50% por arreglo y Bs. 6000 por pieza confeccionada… Que el Sr. cambio el horario señalándole que su horario iba a ser de 7 y 30 a.m. a 12:30 PM y de 2:30 p.m. a 7:00 de la noche a partir del 2004, que tenia que atender el cliente y la forma de pago de semanal, -paso- a cuando el cliente retirara la pieza y la confección se la cancelaban semanalmente… Que el único que trabajaba era él …Que nunca recibió pago de beneficio laboral. A la misma información requerida por este tribunal a el actor el representante legal de la demandada ciudadano Miguel Antonio Ordóñez Herazo señaló: …Que él no lo busco a él para trabajar … que la sastrería se dedicaba a la confección, y que él le dijo que podría cancelar por utilizar sus equipos un 50%, y desde ese momento le entrego las llaves de la sastrería… que de los 5 días de la semana el asistía 2 0 3 días … Que en una oportunidad le hizo una observación porque llegaba embriagado y se formaban conflictos dentro del establecimiento … Que la determinación de romper la relación la tomo él… posteriormente se fue a trabajar a otro sitio dentro del mismo centro comercial … respecto al pago –señaló- que se le hacia si llegaba una persona a la reparación de un cierre el trabajo vale Bs.5000 y el valor del trabajo lo ponía él y la forma como lo iba a entregar… Que de los Bs. 5.000 inmediatamente el se agarraba sus Bs. 2500, y la otra parte se la entregaba a él… - indicó- Que se fue acumulando mucha ropa y el espacio es muy pequeño… Que fijó que el cliente cancelara el 100% de la pieza para que se viera obligado a irla a buscar…porque estaba pagando mucha luz y todos los servicios que generaba la empresa. (Subrayado del Tribunal)

La declaración de las partes es valorada por esta juzgadora como una confesión, y las mismas serán analizadas en conjunto al acervo probatorio, a fin de resolver la presente causa. Así se decide.-

Consideraciones para Decidir:

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta eran de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia Nº 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y aplicándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un contrato mercantil, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.

Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

De lo antes indicado, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

“ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir; que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. Nº 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono , y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, y la disposición legal, antes parcialmente transcrita, esta juzgadora debe, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio, en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ya que las reglas en caso de presunción laboral fueron establecidas en protección de los derechos del trabajador, y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el solo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, en tal sentido; esta juzgadora pasa a resolver el presente caso, tomando en cuenta en cumplimiento a el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, quien suscribe para ello, aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a)Forma de determinar el trabajo (…)
b)Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c)Forma de efectuarse el pago (…)
d)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f)Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio
g)La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
h)Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente: 1.- En cuanto a la forma de la determinación de la relación de trabajo se evidencia que la labor prestada dependía únicamente del actor, quien dependiendo del número de piezas arregladas y confeccionadas percibía comisiones de un 50% y además una cantidad de dinero semanal por piezas arregladas a un monto de 6000 Bs. Cada una. 2.- Que tenia un tiempo de servicio de seis (06) años y que los precios y condiciones de trabajo eran establecidas por la demandada, según lo indicado por el ciudadano Domínguez Pérez José Antonio, representante legal de la demandada en su declaración de parte subrayada por este tribunal en el presente fallo. 3.- La forma de efectuarse el pago según consta de la propia afirmación de las partes y las pruebas producidas era semanal, tal y como consta del folio 79 al folio 155. 4.- Las inversiones, suministros y herramientas utilizadas por el actor para desempeñar su labor como sastre eran propiedad de la demandada (véase declaración de parte).-

En consideración a los razonamientos antes expuestos, y al resultado del test de laboralidad aplicado por esta sentenciadora, se concluye que activada como quedo la presunción laboral como antes se dejo establecido, y no evidenciándose que en el presente juicio la demandada aportara alguna prueba –según la valoración del acervo probatorio efectuada por este tribunal- que desvirtuara la misma, y demostrara su alegato, en relación al que el vinculo que los unía era de carácter mercantil, aunado al hecho de que no consta a los autos contrato alguno que establezca condiciones acordadas por las partes, que refleje una relación mercantil, u otro elemento característico de este tipo de contrato, tales como gastos por parte del actor para obtener bienes o insumos para la explotación de dicha actividad comercial como sastre, sino por el contrario, fue un hecho admitido por ambas partes en el presente juicio, que los bienes e insumos utilizados para realizar el actor su prestación de servicios como sastre, eran propiedad de la demandada situación que genera, a criterio de esta juzgadora, que se deje establecido, que no quedó desvirtuada la presunción laboral, determinándose entonces que el vínculo que unió a las partes en el presente juicio, fue de carácter laboral. Así se deja establecido.-

III

Determinado en el presente caso la existencia de la relación laboral, por no haber sido desvirtuada la presunción laboral -esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados aplica criterio jurisprudencial que ha dejado establecido que cuando la negativa de los hechos del libelo, se ha realizado tomando como argumento la inexistencia de la relación laboral, -esta una vez demostrada-, genera consecuencialmente el pago de los conceptos demandados, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, en tal sentido; se da por admitido que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 1999, que finalizó su relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2005, que devengó como salario los montos reflejados en el escrito libelar, y en base a estos hechos que se dan por admitidos, se procede a determinar la procedencia de los conceptos que corresponden al actor de la manera siguiente:

1.-Prestación de Antigüedad. Art. 108 LOT, y determinación del salario integral.

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

1999-2000 nov. dic. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 0 0,00
dic. ene. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 0 0,00
ene. feb. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 0 0,00
feb. mar. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
mar. abr. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
abr. may. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
may. jun. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
jun. jul. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
jul. ago. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
ago. sep. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
sep. oct. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
oct. nov. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 7 272,22 14.855,56 5 74.277,78
2000-2001 nov. dic. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
dic. ene. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
ene. feb. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
feb. mar. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
mar. abr. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
abr. may. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
may. jun. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
jun. jul. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
jul. ago. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
ago. sep. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
sep. oct. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
oct. nov. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 8 311,11 14.894,44 5 74.472,22
2001-2002 nov. dic. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 9 350,00 14.933,33 5 74.666,67
dic. ene. 420.000,00 14.000,00 15 583,33 9 350,00 14.933,33 5 74.666,67
ene. feb. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
feb. mar. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
mar. abr. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
abr. may. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
may. jun. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
jun. jul. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
jul. ago. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
ago. sep. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
sep. oct. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
oct. nov. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 9 905,14 38.619,26 5 193.096,28
2002-2003 nov. dic. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
dic. ene. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
ene. feb. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
feb. mar. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
mar. abr. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
abr. may. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
may. jun. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
jun. jul. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
jul. ago. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
ago. sep. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
sep. oct. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
oct. nov. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 10 1.005,71 38.719,83 5 193.599,14
2003-2004 nov. dic. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
dic. ene. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
ene. feb. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
feb. mar. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
mar. abr. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
abr. may. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
may. jun. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
jun. jul. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
jul. ago. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
ago. sep. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
sep. oct. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
oct. nov. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 11 1.106,28 38.820,40 5 194.101,99
2004-2005 nov. dic. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
dic. ene. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
ene. feb. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
feb. mar. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
mar. abr. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
abr. may. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
may. jun. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
jun. jul. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
jul. ago. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
ago. sep. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
sep. oct. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85
oct. nov. 1.086.166,58 36.205,55 15 1.508,56 12 1.206,85 38.920,97 5 194.604,85

10.630.134,47

Sub total Prestación de antigüedad: Bs. 10.630.134,47

Días adicionales:
Desde 01-11-2000 hasta 01-11-2001 = 2,00 días x Bs. 14.894,44 = Bs. 29.788,8
Desde 01-11-2001 hasta 01-11-2002 = 4,00 días x Bs. 34.671,60 = Bs. 138.686,4
Desde 01-11-2002 hasta 01-11-2003 = 6,00 días x Bs. 38.719,83 = Bs. 232.318,9
Desde 01-11-2003 hasta 01-11-2004 = 8,00 días x Bs. 38.820,40 = Bs. 310.563,2
Desde 01-11-2004 hasta 01-11-2005 = 10,00 días x Bs. 38.920,97 = Bs. 389.209,7
Sub total días adicionales Bs. 1.100.566,4
Total por este concepto Bs. 11.730.700,87

2) Vacaciones art. 219 LOT.
Desde 01-11-1999 hasta 01-11-2000 = 15,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 543.083,29
Desde 01-11-2000 hasta 01-11-2001 = 16,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 579.288,84
Desde 01-11-2001 hasta 01-11-2002 = 17,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 615.494,40
Desde 01-11-2002 hasta 01-11-2003 = 18,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 651.699,95
Desde 01-11-2003 hasta 01-11-2004 = 19,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 687.905,50
Desde 01-11-2004 hasta 01-11-2005 = 20,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 724.111,05
Total por este concepto Bs. 3.801.583

3) Bono Vacacional art. 223 LOT.
Desde 01-11-1999 hasta 01-11-2000 = 7,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 253.438,87
Desde 01-11-2000 hasta 01-11-2001 = 8,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 289.644,42
Desde 01-11-2001 hasta 01-11-2002 = 9,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 325.849,97
Desde 01-11-2002 hasta 01-11-2003 = 10,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 362.055,53
Desde 01-11-2003 hasta 01-11-2004 = 11,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 398.261,08
Desde 01-11-2004 hasta 01-11-2005 = 12,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 434.466,63
Total por este concepto Bs. 2.063.717,00

4) Utilidades art. 175 LOT.
Desde 01-11-1999 hasta 31-12-1999 = 1,25 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 45.256,94
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000 = 15,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 543.083,29
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001 = 15,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 543.083,29
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002 = 15,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 543.083,29
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003 = 15,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 543.083,29
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004 = 15,00 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 543.083,29
Desde 01-01-2005 hasta 01-11-2005 = 13,75 días x Bs. 36.205,55 = Bs. 497.826,35
Total por este concepto Bs. 2.715.416,45

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 36.205,55.

5) En cuanto a la solicitud hecha por el actor en su libelo referente al pago de Bs. 2.841.120,60 correspondiente al 12% anual de Bs. 23.676.005,02, es decir, mensualidades vencidas a partir del 02 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la definitiva, se declara su improcedencia por haber sido solicitado en forma indeterminada y confusa, al no expresar de que beneficio laboral se refiere. Así se decide.-

De la sumatoria de los beneficios acordados se obtiene un monto total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.311.416,85) por los conceptos antes pormenorizados, los cuales se condena a la demandada Sastrería Mariana C.A. a cancelar al accionante Miguel Antonio Ordóñez Herazo. Así se decide.-

6) Además de los conceptos antes señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 01-11-1999 hasta el 01-11-2005, y en base al calculo efectuado en el punto Nº 1 del presente capitulo referente a la prestación de antigüedad.-

7) En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01-11-2005, sobre el monto total condenado a pagar. Así se establece.-

8) En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

IV
Dispositivo.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Antonio Ordóñez Herazo contra la sociedad mercantil Sastrería Mariana C.A., ambos ampliamente identificados a los autos.

En consecuencia se condena a esta última a cancelar al accionante, los conceptos adeudados correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, los cuales se cuantifican pormenorizadamente en la motivación del texto íntegro de la sentencia.

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la indexación de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecerán en la motivación del texto íntegro de la sentencia.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veinte (20) días del mes de abril del 2007. 196° y 148°


Abg. Milagros Hernández
Juez de Juicio

Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.


Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
Expediente 1063-06
MHC/FG/