REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1387-06

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Rodríguez Mass, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.909.664.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ada Iris Benítez, Oxálida Marrero, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Auristela Marcano, Marisol Viera, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646.

PARTE DEMANDADA: Innovaciones Japonesas Injaca C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 08-12-1964, bajo el Nº 64, tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Jesús Efraín Muñoz, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.023.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 26 de julio de 2006 por la abogada Luisa Romero, (folios 1 al 5), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, procediendo a admitir la demanda en fecha 28 de julio de 2006 (folio 10).

En fecha 15 de marzo de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no dieron por terminado sus diferencias mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas al expediente y, previa contestación de la demanda (folio 35 al 38), en fecha 26 de marzo de 2007 es remitido el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución y enviado a este tribunal en fecha 27 de marzo de 2007.



En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública y consistieron en los siguientes medios probatorios:


1.-Documental marcada “A”, inserta al folio 27 del expediente, referente a registro de asegurado, planilla 1402.


2Documental marcada “1”, inserta al folio 33 del expediente, referente a original de listado de Ticketeras entregado por Cestaticket Accor Services, factura 209577, orden 227888, fecha de pedido 03-02-2005 y número de entrega 319710.

3.-Documental marcada “2”, inserta al folio 34 del expediente, referente a original de listado de Ticketeras entregado por Cestaticket Accor Services, factura 216621, orden 235817, fecha de pedido 03-03-2005 y número de entrega 332694.

4.-Informe solicitado a la inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual no fue evacuada por no constar sus resultas a los autos.

II

Este Tribunal dió por recibido el expediente en fecha 29 de marzo de 2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas antes indicadas (folios 42 al 44) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 46 y 47) la cual tuvo lugar el día 18 de abril de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaro, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Mass, contra la sociedad mercantil Inversiones Innovaciones Japonesas Injaca C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Señala la representación judicial del accionante, que este comenzó a prestar servicio, para la demandada en fecha 24 de enero de 2005, en el cargo de Operario, devengando como último salario diario el monto de Bs. 10.707,83, hasta el 30 de marzo de 2005 fecha esta última en la que fue despedido de manera injustificada , razón por la que demanda los beneficios laborales correspondientes a Cesta Ticket, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso (art. 104 de la ley Orgánica del Trabajo), cuantificando dichos conceptos en un monto total de Bs. 434.986,00.

Adujo la parte demandante que en fecha 09 de junio de 2005, interpuso el accionante reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.


Al momento de contestar la demanda el apoderada judicial de la accionada, opuso la prescripción de la acción alegando que desde el 30 de marzo de 2005, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 26 de julio de 2006, fecha en la que se introdujo la demanda, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; admitió como cierto que el actor efectuó un reclamo por ante la inspectoría en fecha 09 de junio de 2005, y que desde la fecha en la que se interpuso el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha en que se presentó la presente demanda, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo antes mencionado, sin que conste en autos ningún medio de los establecidos en la ley capaz de interrumpir la prescripción en ambos casos.

Al contestar al fondo de la demanda negó que se deba Cesta Tickets, alegando su pago; asimismo niega todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que el accionante no ejerció el cobro de dichos conceptos dentro del lapso legal.

Los alegatos de las partes fueron expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, procediendo la representación de la parte actora en la oportunidad de efectuar sus observaciones a las pruebas evacuadas correspondientes a la parte demandada a desconocer la firma de las documentales insertas al folio 33 y 34, insistiendo la demandada en hacerlas valer, para lo cual promovió la prueba de cotejo en conformidad a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón a los límites en que quedo planteada la controversia esta juzgadora pasa a analizar, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si existe tal y como lo alega la demandada la prescripción de la acción, a los fines de determinar si se hace procedente aperturar la incidencia surgida en la audiencia oral y publica, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:

La prescripción según la doctrina, es el modo o el medio con el cual mediante el transcurso del tiempo se pierde o se extingue el derecho por efecto de la falta de su ejercicio, siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, la prescripción es útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas para el conocimiento de las partes de la oportunidad en que debe ejercerse un derecho, de manera que, si no es ejercitado en el lapso de tiempo que determina la ley, debe considerarse que el titular renuncio al mismo, ya que el ejercicio del derecho, es una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable de la extinción del derecho mismo, la prescripción en sí, es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia laboral la prescripción de las acción, está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en lo que respecta a la interrupción del lapso de prescripción el artículo 64 eiusdem señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que le demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En base a las disposiciones antes transcritas, procede esta sentenciadora a determinar si procede dicha defensa, y al respecto observa, que la relación laboral que origina el presente juicio finalizó el día 30 de marzo de 2005, siendo un hecho admitido por ambas partes que el actor intento un reclamo ante la inspectoría del trabajo el día 09 de junio de 2005, quedando así conforme a lo previsto en la ley interrumpida para esta ultima fecha el lapso de prescripción, comenzando un nuevo lapso de prescripción el cual vencía el día 09 de junio del 2006. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, debe determinarse entonces que, desde la fecha que se intentó el reclamo en sede administrativa, es decir; 09 de junio de 2005, al momento en que se interpuso la demanda, es decir; 26 de julio de 2006, ya había trascurrido un lapso de un 1 año, 1 mes y 17 días, excediéndose el demandante al momento de introducir la demanda en un mes y diecisiete días, del lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia operó la prescripción, y al prosperar dicha defensa perentoria, se hace inoficioso en el presente caso resolver todo lo que conlleva el proceso, tales como la incidencia que el actor pretendió generar, así como, emitir pronunciamiento esta juzgadora, respecto a las defensas de las partes, tendientes a demostrar si la acción prospera o no, siendo entonces improcedente en el presente caso, aperturar la incidencia por el desconocimiento de la documentales impugnadas por la parte actora, cursante a los folios 33 y 34 del expediente, así como la valoración de las demás probanzas cursantes a los autos y defensa de las partes. Así se decide.-

III
Dispositivo.

En base a las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Mass contra la sociedad mercantil Innovaciones Japonesas Injaca C.A., ambos ampliamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas por devengar el trabajador menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veintitrés días (23) días del mes de Abril del 2007. 197° y 148°



Abg. Milagros Hernández
Juez de Juicio


Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.



NOTA: En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:25 p.m.



Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.




Expediente 1387-06
MHC/FG/