REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS



Exp. 1642-06 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Alberto José Barreto Iriarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.838.162.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ada Iris Benítez Hernández, Luisa Aurelia Romero, Oxálida Marrero, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu y Auristela Marcano, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 92.732, 41.522, 69.045, 82.614, 115.612 y 90.965 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Guardianes Vigiman S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-10-1987, bajo el Nº 45, tomo 16-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Joel Tarff, Maritza Leal de Tarff y Gerardo Guarino Onorato, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.638, 5.753 y 54.443 respectivamente.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14 de noviembre de 2006 por la abogada Sendys Abreu, apoderada judicial del accionante, identificados a los autos (folios 1 al 7), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 11).

En fecha 26 de febrero de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas; y por cuanto la apoderada judicial de la demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial, se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregaron las pruebas al expediente y, previa contestación de la demanda (folio 117 al 123), es remitido en fecha 07 de marzo de 2007, el expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento.

En fecha 09 de marzo de 2007 se da por recibido el expediente, y se procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 127 al 129) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 130 y 131) la cual tuvo lugar el día 28 de marzo de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaro con lugar La Prejudicialidad alegada por la demandada por lo que encontrándose la presente causa en estado para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio,. se procede a hacerlo en base a las siguientes motivaciones:


Señala la representación judicial del accionante, que su representado laboró para la demandada desde el 05 de abril de 2004, desempeñándose como oficial de seguridad, hasta el día 04 de agosto de 2004, cuando fue despedido de manera injustificada, ante tal circunstancia interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, dictándose en fecha 12 de abril de 2005, Providencia Administrativa N° 161-05 que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la referida Providencia Administrativa acudió ante los tribunales laborales a demandar la cantidad de Bs. 5.415.168,27 por los conceptos correspondientes a Prestación de antigüedad. Vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado. Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Salarios caídos los cuales cuantifico según lo evidenciado en el escrito libelar en base a un salario que vario en la forma que se refleja pormenorizadamente en el referido escrito.

Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la accionada opuso la defensa perentoria de prescripción, para lo cual adujo que desde la fecha en que la empresa se negó a reenganchar al trabajador (14-04-2005) hasta la fecha en que se intentó la presente demanda (14-11-2006) había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la acción esta prescrita.

Afirma igualmente que su representada intentó un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 161-05, el cual no ha finalizado aun, pero, el mismo deja de tener objeto, ya que el trabajador, al intentar una acción laboral para reclamar sus prestaciones sociales, dejó de tener interés en el reenganche, y seguidamente rechazo el motivo de la terminación de la relación laboral alegando que el actor renuncio voluntariamente del cargo de vigilante en fecha 12-06-2004, y un mes después (12-07-2004) lo volvió a contratar, despidiéndolo en fecha 04-08-2004, es decir, antes de los tres meses de haber sido contratado, rechazo además en su contestación los conceptos demandados, aduciendo haberlos cancelados, y en cuanto a los salarios caídos alegaron que el actor no estaba amparado del Decreto de inamovilidad Laboral .

Ante la defensa de la demandada en su escrito de contestación, y lo expuesto en la audiencia oral y pública, se hace necesario resolver previamente la defensa de prejudicialidad opuesta y al respecto el tribunal observa lo siguiente:

Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa a la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige la existencia de los siguientes supuestos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el presente caso, es un hecho admitido por las partes, la existencia de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, contra la cual la demandada antes de que se incoara la presente acción, interpuso un recurso de nulidad tal y como consta en las documentales insertas del folios 100 al 116 del expediente, siendo debidamente recibido en fecha 11 de octubre de 2005 por el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo, y admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, a dichas documentales este tribunal les atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El referido recurso de nulidad según lo informado a este Tribunal por la demandada en la audiencia oral y pública, -tal y como consta en la reproducción audiovisual- se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien; del contenido del referido escrito contentivo del Recurso, se observa entre otros alegatos, que el mismo entre otras razones es interpuesto, por cuanto el ente administrativo motivó jurídicamente su decisión con fundamentos falsos , estando en discusión el derecho de gozar el actor de inamovilidad y el motivo de la terminación de la relación laboral, lo cual fue resuelto en la providencia administrativa al ser declarada esta con lugar, dicha providencia a criterio de quien decide, es prueba fundamental para determinar la procedencia o no de los conceptos demandados correspondientes a indemnización por despido injustificado y salarios caídos originados de la Providencia Administrativa, contra la cual se interpuso el recurso de nulidad antes señalado, por tanto; no está asegurada la vigencia del resultado del referido acto administrativo por cuanto no goza del carácter de cosa juzgada, lo cual es razón por la que esta sentenciadora considera que el resultado del acto administrativo de efectos particulares incide de manera determinante en los montos y conceptos demandados, no compartiendo quien decide el criterio sustentado por la demandada, respecto a que dejo de tener objeto el recurso de nulidad, pues si bien; al intentar el actor la acción de cobro de prestaciones sociales ante esta jurisdicción, existe un desistimiento tácito del reenganche ante la aceptación de la terminación de la relación laboral, no es menos cierto, que tal situación solo afecta la estabilidad, más no impide, que el reclamante intente las acciones judiciales que considere pertinentes para reclamar las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, los cuales forman parte de los conceptos demandados en la presente causa y son derivados de un despido injustificado, de manera que, esta juzgadora considera que estando dicho recurso en suspenso , tal situación incide en los conceptos y montos demandados, dándose en el presente caso los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Así se decide.-

En lo que respecta a la prescripción de la acción alegada, este tribunal, ante la declaratoria de la prejudicialidad en el presente caso y tomando en cuenta el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que al no estar el acto administrativo definitivamente firme debe abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto, hasta tanto cese a prejudicialidad declarada.


III

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar La Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada Guardianes Vigiman S.R.L, como consecuencia de lo antes decidido se suspende el procedimiento quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que sea resuelto el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 161-05, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora el Estado Miranda que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena oficiar de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que, una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento, se informe a éste Tribunal sus resultas, en garantía de la celeridad procesal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los tres (03) días del mes de Abril del 2007. 196° y 148°



Abg. Milagros Hernández
Juez de Juicio

Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.



NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 11:00 a.m.



Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.

Expediente 1642-06
MHC/FG/