REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

196º y 148º

EXPEDIENTE: 1831-07.

PARTE ACTORA: ARELIS DEL ROSARIO AQUELLO STEKMAN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.073.065.

PARTE DEMANDADA: “SEGUFECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-08-1979, bajo el N° 14, Tomo 130-A-Sgdo..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.170, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 115.612.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I

En fecha 12-02-2007, fue recibido en forma oral la presente solicitud de Calificación de Despido dentro de los cinco (05) días que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no se encontraba representado de abogado, poniéndosele en conocimiento que el procedimiento no podía continuar si no estaba asistido de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Juzgado en la misma fecha previa distribución, en fecha 23 de enero de 2007 y endecha 12-03-2007, la Apoderada Judicial amplio la solicitud de Calificación de despido.

En fecha 13 marzo de 2007, fue admitida la presente solicitud fijándose el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones, para la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose los Carteles de Notificación.

En fecha 22-03-2007, el ciudadano Alguacil diligenció dejando constancia de haber notificado a la demandada, consignando dos copias del cartel de notificación (Folio 12 y 13).

En fecha 23-04-2007, la Secretaría de este Juzgado certifico la notificación, comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 14).




II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Calificación de Despido y consecuencialmente el Reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir.

Es el caso, que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 08-05-2007, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO ARGUELLO STEKMAN, parte demandante y su Apoderada Judicial la Procuradora de trabajadores abogada SENDYS ABREU, ambas suficientemente identificados en autos. Seguidamente, este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “SEGUFECA, S.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que declara la presunción de la Admisión de los hechos alegados por la parte actora y dada las facultades que me confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 159 ejusdem, me acojo a los CINCO (05) DIAS HABILES para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158 y 165 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de conformidad con la Sentencia 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, ordenando agregar las pruebas presentadas al presente expediente por la parte actora.


II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita tota forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto Constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

1.- La relación de trabajo que unió a la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO ARGUELLO STEKMAN y la empresa “SEGUFECA, C.A”

2.-La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral con la demandada desde el día 19 de diciembre de 2005 hasta el 08 de febrero de 2007.

3.- El despido injustificado de la actora.
4.-El Cargo que ejercía la trabajadora que era de Analista de Suscripción de Patrimonio.

5.-El salario mensual que devengo durante la relación laboral:

19-12-2005 al 31-01-2006 = Bs. 600.000,00
01-02-2006 al 28-02-2006 = Bs. 645.000,00
01-03-2006 al 31-05-2006 = Bs. 690.000,00
01-06-2006 al 30-09-2006 = Bs. 760.000,00
01-10-2006 al 08-02-2007 = Bs. 836.000,00

6.- El horario rotativo de Lunes a Jueves:

8:30 a.m. a 12 m.
1:30 p.m. a 6 p.m.

Día Viernes:

8:30 a.m. a 12 m.
1:30 a.m. a 5:00 p.m.


Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO ARGUELLO STEKMAN contra la empresa “SEGUFECA, C.A.”, ambas partes identificadas suficientemente en autos, en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 20 de marzo de 2007, fecha esta en que fue notificada la empresa demandada hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación de la trabajadora, debiendo de excluir de dicho calculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse desde en base a un salario --------------

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer el recurso de apelación contra este fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ



Expediente Nº 1831-07.
ELSP/FG/elsp.